EXP. N.° 03322-2013-PA/TC
AYACUCHO
PAULINO ESCALANTE
CASTILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de agosto de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino Escalante Castillo contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 45, su fecha 24 de abril de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 3 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, desconociendo su nivel de carrera y las bonificaciones especiales y adicionales obtenidas, entre otros beneficios y derechos.
2. Que el Juzgado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 4 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente cuestiona de manera abstracta la norma objeto de la demanda y que, por otro lado, el Juzgado carece de competencia por razón de territorio. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por estimar que el Juzgado Constitucional de Huamanga carece de competencia.
3. Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (el resaltado es nuestro).
4. Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 1, se advierte que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Anco, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho. Asimismo, de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo, se advierte que la afectación del derecho invocado habría tenido lugar en el distrito de Anco, provincia de La Mar, lugar donde el actor labora.
5. Que, por lo tanto, sea que se trate del lugar donde supuestamente se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, según corresponda, de la Provincia de La Mar.
6. Que, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
EXP. N.° 03322-2013-PA/TC
AYACUCHO
PAULINO ESCALANTE
CASTILLO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
En causas similares a la presente he formulado un voto singular discrepando de la posición asumida por el resto de mis colegas magistrados (v.g. RTC 01520-2013-PA); sin embargo, siendo el presente caso uno visto por Sala, no puedo desconocer que el trámite de las discordias conlleva un transcurso de tiempo que, en el caso de autos, dilatará fútilmente la resolución de la controversia, más aún si existe un centenar de demandas similares, en las que, corno lo he expresado, el resto de mis colegas magistrados, en su totalidad, han asumido una posición sobre la forma de resolverlas. En tal sentido y teniendo en cuenta que el Artículo III, primer párrafo, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, exige que los procesales constitucionales se desarrollen con arreglo a los principios de economía y celeridad procesal, en el presente caso suscribo la resolución de autos, pero, a continuación, también expreso las razones de cómo deberían resolverse controversias como la planteada:
Para analizar los efectos -inmediatos o mediatos- que produce la Ley cuestionada en la esfera jurídica de las personas, considero que primero debe analizarse el status del demandante. Sí éste no es un profesor comprendido dentro del régimen laboral de la Ley N° 24029 o de la Ley N° 29062, obviamente que la Ley cuestionada no le es aplicable, por lo que en este caso la demanda sería improcedente.
Diferente es la situación del demandante que es profesor comprendido dentro del régimen laboral de la Ley N° 24029 o de la Ley N° 29062, pues en este supuesto es evidente que la ley cuestionada le es aplicable. En este supuesto lo que corresponde determinar es si la Ley N° 29944 es autoaplieativa o heteroaplicativa, toda vez que en autos se encuentra probado que el demandante es un profesor comprendido dentro del régimen laboral de la ley N° 24029.
PRIMERA Ubicación de los profesores de la Ley 24029 en las escalas magisteriales
Los profesores nombrados pertenecientes al régimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley
Sr.
MESÍA RAMÍREZ