EXP. N.° 03323-2012-PA/TC

ICA

OFELIA CHÁVEZ

DE DOMÍNGUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ofelia Chávez de Domínuez contra la resolución de fojas 234, su fecha 19 de junio de 2012,  expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare sin efecto la Resolución 3640-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2007, que dispone que a partir del mes de diciembre de 2007, se suspenda el pago de su pensión de jubilación, así como la resolución ficta denegatoria de su recurso de apelación; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada restituirle la pensión de jubilación que le fue otorgada por Resolución 43686-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 19 de mayo  de 2005.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, argumentando que la Resolución 3640-2007-ONP/DP/DL 19990 fue expedida luego de haberse revisado el expediente administrativo de la recurrente, en el marco del principio del control posterior,  y haberse determinado  que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación que acreditaba su vínculo laboral con sus exempleadores  M. Picasso y Hnos. y Fundo Guzmán.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 21 de noviembre de 2011, declaró infundada la demanda, argumentando que la actora no puede aducir que se han vulnerado los derechos constitucionales que invoca, toda vez que la suspensión de su pensión de jubilación  encuentra su justificación en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho; no acreditando, por tanto, las aportaciones que determinaron el goce de su pensión.

 

La Sala Superior revisora, confirma la apelada por considerar que la demandante, a lo largo del proceso, no ha ofrecido medio probatorio alguno que permita contrarrestar las irregularidades verificadas por la emplazada en la documentación  para la obtención de su pensión de jubilación, específicamente en lo que se refiere a las liquidaciones de beneficios sociales y certificados de trabajo expedidas por sus ex empleadores M. Picasso y Hnos. y Fundo Guzmán.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Delimitación del petitorio

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare sin efecto la Resolución 3640-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2007, que dispone que a partir del mes de diciembre de 2007, se suspenda el pago de su pensión de jubilación, así como la resolución ficta denegatoria de su recurso de apelación; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada restituirle la pensión de jubilación que le fue otorgada por la Resolución 43686-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 19 de mayo de 2005.

 

Considera que la emplazada vulnera sus derechos constitucionales al debido procedimiento y a la pensión, al decidir suspender de manera arbitraria y sin derecho a defenderse, el pago de la pensión que le fuera otorgada, poniendo en peligro su subsistencia.

 

Atendiendo a lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, en el sentido de que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC; corresponde verificar si en la resolución que ordena la suspensión del pago de pensión del recurrente, se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

Por otra parte, si se tiene en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce,  corresponde verificar que aquellas restricciones temporales a su ejercicio, como ocurre en el caso sub examine, se encuentren debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2)      Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución  43686-2005-ONP/DC/DL 19990 (fojas 3), la ONP le otorgó pensión de jubilación a partir del 20 de marzo de 1994; disponiendo, además, que el abono de pensiones devengadas se genere a partir del 28 de marzo  de 2004, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

Señala no obstante que con fecha 22 de noviembre de 2007, la emplazada expidió la Resolución 3640-2007-ONP/DP/DL19990 (fojas 5), lo cual, a su juicio, vulnera su derecho al debido proceso toda vez que de manera arbitraria y sin permitirle ejercer su derecho a la defensa ordena suspender el pago de su pensión de jubilación.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Solicita que la demanda sea declarada infundada debido a que su actuación, materializada en la Resolución 3640-2007-ONP/DC/DL 19990,  se sustenta en el Memorando 12707-2007-GL.PJ/ONP/44 y los Informes 49-2007-DIRCOCOR PNP/DIVINES DAONP y 98-2007-DPJ-GL-ONP/44, en los cuales se determinó que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación que acreditaba el vínculo laboral de la actora con M. Picasso y Hnos. y Fundo Guzmán. Señala, además, que concluido el procedimiento de fiscalización posterior, al haber quedado demostrado en el informe expedido con fecha 18 de enero de 2008, que la demandante estuvo percibiendo indebidamente una pensión de jubilación, la ONP ha interpuesto demanda contencioso administrativa ante el Primer Juzgado Civil de Ica (Exp. 01288-2008-0-1401-JR-CI-01), con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 43686-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de mayo de 2005, que otorgó pensión de jubilación a la actora.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a un debido proceso en sede administrativa

 

2.3.1.      El derecho constitucional al debido proceso, tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139, que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”

 

Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del procedimiento administrativo.

 

2.3.2.      Al respecto con relación al debido proceso en sede administrativa este Tribunal en la STC 4289-2004-AA/TC, ha expresado en los fundamentos 2 y 3, respectivamente, que “(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. …”; y que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo.  Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”  (énfasis agregado).

 

Posteriormente en lo que se refiere al contenido constitucional del derecho al debido proceso  este Colegiado, ha establecido en la STC 0023-2005-AI/TC, fundamento 43, que: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”y fundamento 48 que: “(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (énfasis agregado).

  

2.3.3.      Este Tribunal ha precisado que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un conjunto de derechos constitucionales que forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación. Así, en el presente caso, especial relevancia adquiere confirmar si se ha respetado el derecho a la motivación, como parte integrante del derecho al debido procedimiento administrativo.

 

La motivación como parte integrante del debido procedimiento administrativo

 

2.3.4.      En relación con la motivación de los actos administrativos, este Colegiado, en la STC 2192-2004-AA/TC, ha señalado: “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de Derecho, que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”

 

2.3.5.      A su vez este Tribunal ha tenido oportunidad de sentar su posición en la STC 00091-2005-PA/TC, fundamento jurídico 9, párrafos 3 y 5 al 8; criterio reiterado en las STC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras, en los siguientes términos:

 

El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […].

 

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

 

2.3.6.      Adicionalmente en el fundamento 40 de la STC 8495-2006-PA/TC,  ha determinado  que: “(…) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

2.3.7.      Sobre el particular el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, prescribe que  el debido procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual  reconoce que: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho[…]” (énfasis agregado).

 

2.3.8.      El artículo 3.4. de la Ley 27444  sobre los requisitos de validez de los actos administrativos, precisa que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”;  y en el artículo 6, sobre la motivación del acto administrativo, señala: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; 6.2  Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; 6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto[…]”.

 

2.3.9.      Abundando en la obligación de motivar incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 de la Ley  27444 exige a la Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”

 

2.3.10.  Por último  en el Título V, Capítulo II, denominado “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública” de la Ley 27444, el artículo 239.4 preceptúa que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

2.3.11.  Cabe precisar que este Tribunal tal como lo ha expuesto en anterior jurisprudencia considera que la motivación no solo es una obligación legal de la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda interponer los recursos de impugnación pertinentes, cuestionando o respondiendo las imputaciones, las cuales deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo que expiden y que, como en el presente caso, involucran una medida de suspensión del goce de derechos pensionarios.

 

El derecho a la motivación en las decisiones de la entidad previsional referidas a la suspensión del pago de pensión

 

2.3.12.  Por lo que respecta a la suspensión del pago de la pensión cuando la causa de ésta estuviera referida a documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones –SNP, como ocurre en el caso sub examine,  la Administración  deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.13.  Al respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444, a la letra dice: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos (…)”; procediendo a iniciarse el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo, la determinación de las sanciones correspondientes y responsabilidades penales, de ser el caso.

 

2.3.14.  Obviamente se entiende que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos dado que ilógico sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

 

2.3.15.  Así en materia previsional conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que  continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.  Ello sin dejar de recordar que conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció derechos pensionarios sustentada en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular presentada por el administrado.

 

2.3.16.  Cabe mencionar que el artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido que una de las funciones de  la ONP es “Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley” (énfasis agregado). A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16 de la Ley 27444 establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fiscalización posterior, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en caso que la información presentada no sea veraz.

 

2.3.17.  Siendo así en caso de que la ONP decida suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información  que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en  términos genéricos o vagos. Y ello es así, porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.18.  En el caso de autos consta de la Resolución 3640-2007-ONP/DP/DL 19990 (fojas 5) que la ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, suspendió el pago de la pensión de jubilación de la recurrente señalando que según el Informe 333-2007-GO.DC, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones de la ONP, con fecha 13 de noviembre de 2007, existían indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada por las personas consignadas en el Anexo 1 –entre las cuales se encuentra la demandante– (f. 86), con el fin de que se le otorgue pensión de jubilación. Asimismo sostiene que en el Memorándum 12707-2007-GL.PJ/ONP/44, la Gerencia Legal  informó que se había determinado la falsedad de los documentos emitidos por el empleador  M. Picasso Hnos. y Fundo Guzmán, entre otros, los cuales sirvieron de sustento para el otorgamiento de la pensión de la recurrente.

 

2.3.19.  Con la finalidad de corroborar lo señalado en la citada resolución, la emplazada ha adjuntado el Expediente Administrativo (f. 33 a 137), en el que se encuentra el  Informe 049-2007-DIRCOCOR PNP/DIVINES DAONP, expedido por la Policía Nacional del Perú, con fecha 13 de agosto de 2007, del que se puede determinar la existencia de irregularidades en la documentación presentada por la demandante para acreditar la relación laboral con sus exempleadoras  M. Picasso y Hnos.- La Máquina  y Fundo Guzmán, de propiedad de Juan Emilio Guzmán.

 

2.3.20.  En consecuencia en el presente caso se advierte que no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa, por cuanto la ONP, no actuó con arbitrariedad al expedir la Resolución 3640-2007-ONP/DP/DL 19990, que ordena suspender el pago de la pensión de jubilación  de la accionante, al haberse constatado la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho pensionario. Por el contrario, la suspensión del pago de la pensión de jubilación se configura como una medida razonable mediante la cual la Administración, sin perjuicio de las acciones que pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 27444 garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley.

 

3.            Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

Sostiene que al habérsele suspendido arbitrariamente el pago de su pensión de jubilación, se le ha privado  del mínimo vital para su subsistencia, lo que determina que se vea imposibilitada de cubrir sus necesidades básicas, vulnerándose  su derecho a la pensión.

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que no se ha vulnerado el derecho a la pensión de la recurrente toda vez que toda persona tiene derecho a acceder una pensión del fondo previsional siempre y cuando cumpla los requisitos para su acceso. Por tanto, confiando en la buena fe de la demandante respecto a los documentos presentados, le otorgó una pensión de jubilación; no obstante, al haberse determinado la existencia de indicios de irregularidad en dichos documentos, procedió a suspender el pago de la pensión mediante la Resolución 3640-2007-ONP/DP/DL 19990 y, posteriormente, concluidas las investigaciones respectivas, al no haberse podido determinar la existencia del vínculo laboral con  sus empleadores M. Picasso y Hnos. y Fundo Guzmán, mediante Resolución 847-2008-ONP/GO/DL 19990, de fecha 31 de enero de 2008, autorizó la interposición de la demanda en la vía judicial para que en proceso contencioso administrativo se declare la nulidad de la Resolución 43686-2005-ONP/DC/DL 19990, que le otorgó pensión de jubilación.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      El derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política y  debe ser otorgado en el marco del sistema de seguridad social reconocido en el artículo 10 de la referida norma fundamental.

 

3.3.2.      En el fundamento 32 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el derecho a la pensión:

 

Tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección –negativas– y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado”. (STC 0050-2004-AI , 0051-2004-AI/0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74).

 

3.3.3.      En referencia a no ser privado de modo arbitrario e injustificado de la pensión, este Colegiado,  en el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, ha precisado:

 

(…) en concordancia con el principio de dignidad humana y con valores superiores como la igualdad y solidaridad, además de los derechos fundamentales a la vida y al bienestar, se puede inferir que la Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental a la pensión, el cual adquiere relevancia porque asegura a las personas llevar una vida en condiciones de dignidad e igualdad.

El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber:

 

-          el derecho de acceso a una pensión; 

-          el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y,

-          el derecho a una pensión mínima vital.

 

Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho[…]”.

 

3.3.4.      Se desprende de autos que como resultado del proceso de fiscalización posterior, el jefe de la División de Pensiones de la ONP expidió la Resolución 3640-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2007, ordenando que se suspenda el pago de la pensión de jubilación de la demandante, al haberse evidenciado la existencia de indicios de falsedad o adulteración en la documentación que sirvió de sustento para que la actora obtenga el derecho pensionario que le fue otorgado.

 

3.3.5.      En consecuencia toda vez que la actuación de la ONP no ha sido arbitraria, no se ha vulnerando el derecho a la pensión de la actora más aún cuando se observa de autos que habiendo finalizado el procedimiento de fiscalización posterior, mediante informe de fecha 18 de enero de 2008 (f. 54 a 57), la ONP concluye que ha quedado demostrado que la demandante ha estado percibiendo indebidamente una  pensión de jubilación. Por ello por Resolución 847-2008-ONP/GO/DL 19990, de fecha 31 de enero de 2008, se autorizó la interposición de una demanda contencioso administrativa con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 43686-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de mayo de 2005, que le otorgó lapensión de jubilación a la actora; proceso judicial que se inició ante el Primer Juzgado Civil de Ica  (Exp. 01288-2008-0-1401-JR-CI-01).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión y a la motivación de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN