EXP. N.° 03324-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

EMPRESA DE TRANSPORTES 

INTERPROVINCIAL RIVALDO S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Interprovincial Rivaldo S.A.C. contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 113, su fecha 18 de junio de 2012,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 23 de enero de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, por la afectación de sus derechos a la libertad de empresa y a la libertad de trabajo, solicitando que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se declare sin efecto la Resolución Jefatural N.º 01-065-0005609, de fecha 29 de diciembre de  2010, mediante la  cual se declara improcedente su solicitud de licencia municipal de  funcionamiento  definitivo. Asimismo, solicita que se sancione a los agresores de los derechos reclamados.  

 

Aduce ser una empresa dedicada a brindar servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros, y que la   Comuna emplazada le otorgó licencia de funcionamiento provisional. Agrega que cuenta con certificación de seguridad en defensa civil y con certificado de inspección conjunta, documentos que se anexa a su demanda y que fueron expedidos por funcionarios de la misma emplazada; y que, no obstante ello, el Fiscalizador del Departamento de Licencias, mediante la citada resolución jefatural cuestionada, desestimó su solicitud de licencia definitiva, argumentando que no cuenta con los requisitos legales establecidos, hecho que evidencia la afectación denunciada.

 

2.    Que la Municipalidad  Provincial de Chiclayo se apersona al proceso y contesta la demanda alegando que no afectó los  derechos constitucionales de la demandante, toda vez que actúa conforme a las facultades otorgadas por la Ley General de Transporte y Tránsito N.º 27181, cuyos artículos 14.º y 15.º le confieren facultades en los asuntos de su competencia. Agrega que no otorgó la licencia de funcionamiento definitivo solicitada por la empresa demandante porque ésta no cumple con los requisitos establecidos por la Ordenanza Municipal N.º 013-2007-MPCH, que regula los procedimientos para el otorgamiento y  revocatoria de licencia de funcionamiento,  conforme lo  acredita el Acta de Constatación  elaborada por el Fiscalizador del Departamento de Licencias, que adjunta en fotocopia.

 

3.    Que  con fecha 3 de enero de 2012, el Primer Juzgado Civil  Transitorio de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda, por estimar que existen vías procesales especificas igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos reclamados, causal de improcedencia prevista por el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

   A su turno, la Sala Constitucional y Social de la citada Corte Superior de Justicia, confirmó la apelada, añadiendo que el procedimiento contenciosos administrativo resulta la vía idónea para conocer de los presentes autos.

 

4.      Que, efectivamente, el articulo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, instituye que los procesos constitucionales de la libertad son improcedentes cuando: “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”

 

5.      Que cabe recordar que el Tribunal  Constitucional ha interpretado -la disposición precedente- en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Cfr. STC N.° 04196-2004-AA/TC, fundamento 6).

 

6.       Que en  efecto, “sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso” (Cfr. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6).

 

7.   Que sobre este particular, cabe resaltar que la demandante no señala ni justifica la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea; asimismo, no puede soslayarse que en el presente caso los cuestionamientos realizados requieren ser dilucidados en una etapa probatoria, puesto que básicamente se impugnan normas técnicas de seguridad, etapa de la cual carecen los procesos constitucionales, conforme al artículo 9.º del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Que, en consecuencia, la demanda resulta improcedente en virtud de lo previsto en los artículos 5.2° y 9.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ