EXP. N° 03325-2012-PHD/TC

LIMA

ALEJANDRO ESPINOZA

MARTÍNEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Espinoza Martínez contra la resolución de fecha 15 de mayo de 2012, de fojas 76, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente el pago de costos procesales.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando copias debidamente fedateadas de su Expediente Administrativo N.º 77700703499 DL 18846, con expresa condena de pago de costas y costos procesales. Sostiene que la emplazada ha omitido la entrega de la documentación solicitada.

 

            La emplazada se allana con fecha 25 de julio de 2011.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 28 de diciembre de 2011, declara fundada la demanda de hábeas data, disponiendo que la entidad demandada entregue la documentación solicitada. En relación a los costos procesales, indica que la emplazada se encuentra eximida debido a que se allanó dentro del plazo para contestar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 413º del Código Procesal Civil.

 

 Con fecha 15 de mayo de 2012 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma el extremo impugnado al considerar que la entidad se allanó en el plazo de ley. 

 

 Con fecha 19 de junio de 2012 el recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, argumentando que  conforme a lo previsto en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe ser condenada al pago de costos procesales, no siendo de aplicación lo estipulado en el último párrafo del artículo 413º del Código Procesal Civil dado que lo concerniente a los costos procesales se encuentra expresamente regulado en el Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

 Delimitación del petitorio

 

1.      Es objeto de revisión a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso de hábeas data por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que eximió del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a pesar de que se declaró fundada la demanda.

 

Estimatoria de hábeas data y pago de costos procesales a cargo del Estado

 

2.      El artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […]. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.

 

3.      Absolviendo el recurso de agravio constitucional relacionado con el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, exoneró del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), este Colegiado aprecia que la Sala Civil ha resuelto contraviniendo el texto expreso del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data,  que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado (“Principio de Ley Especial prima sobre la Ley General”) resulta aplicable al caso de autos, en contraposición a lo que señale al respecto el Código Procesal Civil.

 

4.      Se advierte entonces que la Sala Civil ha vulnerado el derecho del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Por tal motivo, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP  (Estado) el pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado; en consecuencia ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Alejandro Espinoza Martínez, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N° 03325-2012-PHD/TC

LIMA

ALEJANDRO ESPINOZA

MARTÍNEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Si bien estoy de acuerdo tanto con la parte resolutiva como con la parte considerativa de la ponencia recaída en autos, quisiera realizar las siguientes precisiones adicionales:

 

1.      En la ponencia recaída en autos se estima la pretensión del demandante referida a la condena al pago de los costos procesales contra la emplazada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), en atención a la aplicación del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, considerando que en virtud de dicho dispositivo debe entenderse que en aquellos casos en los cuales se declara fundada una demanda en el marco de un proceso constitucional constituye una consecuencia legal de dicha decisión el que la parte demandada sea condenada al pago de los costos del proceso. En ese sentido, no habría lugar a la aplicación supletoria del artículo 413º del Código Procesal Civil, en consideración del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en la medida en que nos encontramos ante un supuesto expresamente regulado por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Sin embargo, a pesar de que dicho argumento resulta correcto en términos generales, considero que la decisión del Tribunal en el presente caso se encuentran fundamentada también en razones que atañen a la conducta procesal de la parte emplazada y a la incidencia de dicha conducta en los derechos fundamentales del demandante, que otorgan aún mayor fortaleza argumentativa al fallo del presente caso que el argumento al que he hecho alusión en el fundamento 1 supra. Dichas razones pueden ser resumidas, de un lado, en el reconocimiento del acto lesivo del derecho fundamental a la autodeterminación informativa del demandante por parte de la emplazada y, de otro lado, en los incentivos perversos de orden económico que pueden generarse con la excepción al pago de costos procesales como efecto del allanamiento de la demandada.

 

3.      En efecto, el hecho de que la emplazada se haya allanado en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413º del Código Procesal Civil no implica que no se haya vulnerado el derecho invocado por el demandante. Dicho allanamiento implica, por el contrario, un reconocimiento expreso de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, la cual generó justamente la necesidad por parte del demandante de solicitar tutela judicial mediante el presente proceso constitucional, con los consecuentes costos que ello implica (tales como el asesoramiento de abogado), los cuales corresponden ser asumidos entonces por la emplazada a modo de condena por su accionar lesivo.

 

4.      De otro lado, la decisión de exceptuar a la entidad emplazada de la condena al pago de costos en casos como el de autos en atención al allanamiento, en aplicación del artículo 413º del Código Procesal Civil, puede traer como consecuencia la generación de un desincentivo a la ONP para no atender oportunamente solicitudes de información como la planteada por el demandante. Dicho desincentivo consistiría en que, conociendo la ONP que la no atención de lo solicitado en el plazo oportuno daría lugar a un proceso judicial en su contra cuya conclusión puede lograr posteriormente sin costo alguno a través del allanamiento, esta ya no estaría interesada en atender prontamente tales solicitudes por cuanto los procesos judiciales que podrían generarse a consecuencia de tal demora únicamente correrían por cuenta de los ciudadanos perjudicados, quienes, a la par que ven vulnerado su derecho constitucional a la autodeterminación informativa, se verían obligados a asumir también el costo procesal por dicha vulneración. A mayor abundamiento, cabe considerar inclusive que la interposición de sendas demandas de hábeas data originadas por este tipo de conducta por parte de la ONP podría dar lugar a un innecesario e injustificado incremento de la carga procesal de la jurisdicción constitucional, lo cual implicaría demorar la tramitación de aquellas causas que sí requieren de tutela urgente.      

5.      Por tales razones, considero que en casos como el presente la condena a la emplazada al pago de los costos procesales se encuentra plenamente justificada, en estricta aplicación del artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Sr.

URVIOLA HANI