EXP. N.° 03327-2013-PHC/TC

LIMA

MIGUEL FACUNDO

CHINGUEL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Facundo Chinguel contra la resolución de fojas 301, su fecha 13 de mayo de 2013, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de diciembre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el presidente de la “Comisión Investigadora Multipartidaria Encargada de Investigar la Gestión de Alan Gabriel García Pérez como Presidente de la República”, congresista Sergio Fernando Tejada Galindo, solicitando que se declare  nula la carta de fecha 20 de noviembre de 2012, dirigida por dicha comisión a su persona, por contener un apercibimiento que amenaza de manera cierta e inminente su derecho a la libertad individual.

 

       Al respecto afirma que a través de la cuestionada carta el emplazado lo ha apercibido señalando que en caso de no asistir a declarar en la sesión programada para el 30 de noviembre de 2012 será conducido de grado o fuerza, lo cual es ilegal e inconstitucional ya que la vigencia y las facultades de dicha comisión vencieron el 21 de noviembre de 2012. Por lo que ni la referida Comisión ni sus miembros pueden seguir ejerciendo las funciones que les fueron conferidas. Agrega que la cuestionada carta menciona de manera falsa que la citación es la segunda, cuando lo cierto es que anteriormente jamás fue notificado a comparecer ante la Comisión.

 

2.        Que el artículo 200, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho que se considera inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación líquida, directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Por ello, el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional prevé que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto el apercibimiento contenido en la carta dirigida al recurrente con fecha 20 de noviembre de 2012, por el presidente de la “Comisión Investigadora Multipartidaria Encargada de Investigar la Gestión de Alan Gabriel García Pérez como Presidente de la República”, por afectar el derecho a la libertad individual. El documento en mención dice lo siguiente:

 

Me dirijo a usted para saludarlo y, a la vez, citarle (…) a la sesión que la comisión ha programado para el día viernes 30 de noviembre, a horas 10.30 de la mañana, en la Sala 5 del Edificio Víctor Raúl Haya de la Torre (…). De acuerdo con lo dispuesto con el literal a) del artículo 88 del Reglamento del Congreso de la República, la sesión será reservada. El Reglamento también prevé que la persona citada que no comparezca, o se niegue a exhibir o hacer entrega de documentos que tenga en su poder y sean necesarios para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, será conducida por la fuerza pública. Es necesario recordarle que se trata de una segunda citación, razón por la que una nueva inasistencia dará lugar a su conducción de grado o fuerza [fojas 58].

 

4.        Que fluye de lo expuesto que el recurrente sostiene que su derecho a la libertad personal ha sido afectado por la emisión de un apercibimiento de conducción de grado o fuerza en caso de no presentarse a una citación cursada por la Comisión en el marco legal que indica; no obstante, se debe advertir que dicho apercibimiento no incide de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual, sea como amenaza o como violación, por cuanto no contiene una restricción líquida de la libertad individual; tanto es así que la eventualidad de la conducción de grado o fuerza del actor se encuentra supeditada a que exhiba una conducta renuente respecto de dicho requerimiento. Dicho de otro modo, el requerimiento de la concurrencia del demandante ante la Comisión bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza, en sí mismo, no determina una restricción directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia del presente hábeas corpus.

 

 

       A mayor abundamiento, cabe señalar, de manera análoga, que en casos en los que la autoridad fiscal o judicial ha requerido la concurrencia de una persona bajo apercibimiento de su conducción compulsiva (de grado o fuerza), este Tribunal ha manifestado que dicha medida no comporta una restricción líquida y concreta del derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus [Cfr. RTC 03244-2011-PHC/TC y RTC 03274-2011-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA