EXP. N° 03334-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

CUSTODIO GALINDO

AVELLANEDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  25 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Custodio Galindo Avellaneda contra la resolución de fojas 213, su fecha 8 de junio de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de noviembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 40, de fecha 4 de octubre de 2011, por vulnerar su derecho al debido proceso y a la seguridad social. Recuerda que tras declararse fundada su demanda en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional y ordenarse que se pague intereses desde el momento en que se produjo la contingencia, en ejecución de sentencia, mediante resolución  Nº 29, de 7 de enero de 2009, se declaró infundada una observación deducida por el recurrente al informe sobre sumas liquidadas. Refiere que tras apelarla, mediante resolución Nº 32, de fecha 25 de mayo de 2009, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada. Indica que posteriormente, con fecha 20 de diciembre de 2010, volvió a presentar una observación a la liquidación de intereses con base en nuevos argumentos, la que se resolvió mediante resolución Nº 36, de fecha 21 de enero de 2011, indicando que el tema ya había sido resuelto por la resolución Nº 32, por lo que contra aquella planteó recurso de reposición, que fue declarado infundado mediante resolución Nº 37, de fecha 17 de marzo de 2011. Alega que contra esta resolución interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente por resolución Nº 38, de fecha 24 de mayo de 2011, ante lo cual solicitó su nulidad, que también fue declarada improcedente por resolución Nº. 39, de fecha 2 de septiembre de 2011. Indica que contra esta resolución interpuso recurso de apelación, que también fue rechazado por resolución Nº 40, de fecha 4 de octubre de 2011. Refiere que la última observación a la liquidación realizada no ha merecido un pronunciamiento de fondo, pese a que en una anterior oportunidad no cuestionó el hecho de que los intereses no hayan sido calculados aplicando el INTERLEG, aprobado mediante Resolución Administrativa N.º 026-2004-CE-PJ. Por tanto al tratarse de un asunto que no fue analizado en el cuestionamiento anterior considera que el juzgador debió en todo caso justificar por qué razón tal alegato no es estimable.

 

2.        Que mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2011 el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda, por considerar esencialmente que la resolución cuestionada no es firme, ya que pudo interponerse el recurso de queja de derecho. A su vez la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque la confirmó por similares argumentos.

 

3.        Que en el presente caso el Tribunal observa que la pretensión, fundada en nuevos argumentos acerca de la liquidación de intereses, fue resuelta mediante resolución Nº 36, de fecha 21 de enero de 2011. Igualmente observa que si bien pudo interponerse contra ella el recurso de apelación, el recurrente optó por interponer el recurso de reposición y una vez que éste se declaró infundado mediante resolución Nº 37 recién contra ésta interpuso el recurso de apelación, que también fue declarado improcedente mediante resolución Nº 38, de 24 de mayo de 2011. Lejos de interponer su demanda de amparo contra esta resolución el recurrente todavía planteó su solicitud de nulidad, la cual fue resuelta mediante resolución Nº. 39, de fecha 2 de septiembre de 2011 que la declaró improcedente, para luego todavía interponer un nuevo recurso de apelación, que finalmente fue rechazado por resolución Nº 40, de fecha 4 de octubre de 2011, interponiéndose la demanda de amparo recién el 30 de noviembre de 2011.

 

4.        Que al respecto el Tribunal recuerda que en su constante y reiterada jurisprudencia ha afirmado que el plazo de prescripción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional empieza a computarse a partir del día siguiente de la notificación de la resolución firme que se considera lesiva de los derechos fundamentales, y no comprende –ni se extiende– a las decisiones dictadas contra las articulaciones inoficiosas que contra ella pueda haberse promovido. En el presente caso tienen la condición de articulaciones inoficiosas todos los recursos y solicitudes presentados con posterioridad a la expedición de la resolución Nº 38, de 24 de mayo de 2011, por lo que habiéndose notificado esta última resolución con fecha 1 de junio de 2011, en tanto que la demanda fue presentada recién con fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal considera que es de aplicación el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN