EXP. N.° 03336-2012-PA/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE

GONZALEZ ROMERO

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Enrique Gonzalez Romero contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 207, su fecha 21 de marzo de 2012, que declaró fundada la excepción de incompetencia formulada por la demandada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú solicitando que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.º 0444-2010-IN/PNP, del 11 de mayo de 2010, que declaró nula la Resolución Ministerial N.º 0645-2007-IN/PNP del 3 de setiembre de 2007 que lo ascendió al grado de coronel PNP por medida cautelar y se le restituya el grado de coronel de la PNP, el cual ha venido ostentando a partir del 1 de enero de 2007.  Refiere el demandante que ascendió al grado por mandato judicial, por lo que fue excluido de los procesos de ascenso de los años 2007, 2008 y 2009. Sin embargo fue excluido de hecho del proceso de ascenso del año 2010 pero pese a que oficialmente le permitieron postular, dicha postulación se realizó en condiciones desfavorables.  Entre los derechos vulnerados identifica sus derechos al trabajo, al honor y la buena reputación, así como a elegir el centro educativo de su preferencia para sus hijos.

 

2.      Que el Procurador Público del Ministerio del Interior contesta la demanda interponiendo la excepción de incompetencia y expresa que conforme al precedente vinculante contenido en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, correspondía declarar la improcedencia de la demanda, pues por un lado el demandante cuestiona una resolución administrativa, y por otro la pretensión se refiere al ascenso del demandante, que actualmente ostenta el grado de comandante PNP en situación de actividad.

 

3.      Que la Sala Superior competente revocando la apelada declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo lo actuado y concluido el proceso (f. 207).

 

4.      Que al respecto tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, que tiene la calidad de precedente

  

vinculante, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que sobre el particular este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido éste concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que como se dijo constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.      Que en efecto en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

7.      Que consecuentemente solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente o en situaciones especiales que han de ser analizadas caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso, esto es, el proceso contencioso adminstrativo.

 

8.      Que por último también se estableció en la antes aludida sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC (fundamento 23), que tiene la calidad de precedente vinculante, que deben ventilarse a través del proceso contencioso administrativo aquellas pretensiones que guarden relación con la impugnación de resoluciones administrativas, más aún si en estas se cuestionan temas de derecho laboral público como son los ascensos.

 

9.      Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la Resolución N.º 0444-2010-IN/PNP, mediante la cual se declara la nulidad del ascenso del demandante al grado de Coronel por mandato judicial, respectivamente.

 

10.   Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

[Mag01] 

[Mag02] 

[Mag03] 

 

MGV