EXP. N.° 3337-2012-PA/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

CAMACHO TELLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

   

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Camacho Tello contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 379, su fecha 16 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra Turismo CIVA S.A.C y contra su gerente general, solicitando que se ordene su reposición a su centro de trabajo con todos sus derechos y beneficios laborales, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad sindical, a la sindicación, al fuero sindical y a la libertad de asociación. Manifiesta que ingresó en el mes de julio de 2003 en el cargo de conductor de bus y que participó en la formación del Sindicato de Trabajadores Activos de Turismo CIVA S.A.C (Sitatuc), siendo recién inscrito en el Ministerio de Trabajo el 1 de abril de 2008 y designado secretario general el 10 de marzo de 2008.

 

Manifiesta que en represalia, la emplazada inició una serie de actos de hostilización contra los trabajadores sindicalizados y sus dirigentes, hasta que finalmente, inmediatamente después de la presentación del pliego de reclamos para el periodo 2008-2009, fue despedido mediante carta de fecha 29 de mayo de 2008, imputándosele no haber asistido a trabajar los días 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2008, cuando lo cierto es que dichas faltas se debieron al permiso sindical verbalmente otorgado y a que, del 14 al 16 de mayo, fue detenido ilegalmente por un error judicial. 

 

La emplazada alega la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda negando que se le haya otorgado algún permiso sindical; pues por el contrario, este le fue denegado, y por ello el recurrente fue objeto de una llamada de atención, según el memorándum de fecha 12 de mayo 2008. Agrega que el 14 de mayo se negó a salir de viaje, aduciendo que se encontraba con licencia sindical, ausentándose todo el día; y que respecto a las faltas de los días 18, 19 y 20 de mayo de 2008 nunca se conoció las razones de ello.

 

El Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de noviembre de 2010, declara infundada la alegada excepción y, con fecha 9 de diciembre de 2011, declara fundada la demanda, considerando que la denegatoria del permiso sindical constituyó un acto de hostilización contra el recurrente, lo que se relaciona con la conducta de la emplazada de negarse a considerar el argumento de la detención arbitraria del actor el día 14 de mayo de 2008. A su turno, la Sala revisora, reformando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que no consta que se haya otorgado el permiso sindical al demandante y que está demostrado que este tenía conocimiento del proceso penal donde se dictó su detención desde incluso antes de iniciar la relación laboral con la emplazada.

 

Mediante recurso de agravio constitucional, el demandante refiere que con su despido, la demandada logró dejar sin representación al sindicato de trabajadores y paralizar el procedimiento de pliego de reclamos 2008-2009, en el marco de su política antisindical.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

            El objeto de la demanda es que se ordene la reposición del demandante en su centro de trabajo con todos sus derechos y beneficios laborales, supuestamente por haber sido víctima de un despido sustentado en su condición de secretario general del Sindicato de Trabajadores Activos de Turismo CIVA S.A.C. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad sindical, a la sindicación, al fuero sindical y a la libertad de asociación.

 

2)                 Consideraciones previas

 

            Del análisis del petitorio y de los hechos que sustentan la demanda, este Tribunal advierte que lo que en realidad se plantea en el presente caso es un despido sustentado en la afiliación y la actividad sindical del demandante, lo que está relacionado con el contenido del derecho constitucional al trabajo y a la libertad sindical. Por ello, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido nulo.

 

            En primer lugar, debe precisarse que mediante la RTC 05064-2009-PA/TC, de fecha 14 de abril de 2010, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional revocó el rechazo liminar y dispuso que el juez de primera instancia admita a trámite demanda, por considerar que el proceso de amparo sí constituía la vía idónea para dilucidar la controversia.

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

            El demandante ha sostenido que ingresó en la empresa emplazada en el mes de julio de 2003 como conductor de bus y que ha participado en la formación del Sindicato de Trabajadores Activos de Turismo CIVA S.A.C, el mismo que se inscribió en el Ministerio de Trabajo el 1 de abril de 2008, siendo designado secretario general el 10 de marzo del mismo año. En represalia, la emplazada habría iniciado una serie de actos de hostilización contra los trabajadores sindicalizados y sus dirigentes. Afirma que, por ello, resulta sospechoso que haya sido detenido ilegalmente el 14 de mayo de 2008, después de dos días de haber presentado el pliego de reclamos 2008-2009 y que, a pesar de dicha situación, la emplazada lo haya despido por inasistencia injustificada.

 

            Agrega que es falso que su ausencia al centro de labores los días 10 y 11 de mayo de 2008, sea sin motivo, puesto que cumplió con solicitar el respectivo permiso sindical, el mismo que fue otorgado de manera verbal. Finalmente, niega que se haya rehusado a salir de viaje el 14 de mayo de 2008, pues, por el contrario, la emplazada no le asignaba ninguna labor y solo se limitaba a firmar un cuaderno de ingreso.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

            La demandada ha manifestado que el permiso sindical para los días 10 y 11 de mayo de 2008 fue denegado y comunicado por escrito y que su ausencia fue sancionada el 12 de mayo 2008 con la medida disciplinaria de “llamado de atención”. Asimismo, señala que el 14 de mayo el demandante se negó a viajar aduciendo que se le había concedido una licencia sindical, lo que era falso, dado que tal permiso le había sido rechazado. Respecto de las faltas de los días 18 al 20 de mayo de  2008, indica que el demandante faltó sin motivo y que nunca tomaron conocimiento de las razones de su ausencia.

 

3.4.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.4.1.   El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”.

 

            En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.4.2.   En el caso de autos, de las cartas de preaviso y de despido de fojas 44 y 59, de fechas 21 y 29 de mayo de 2008, respectivamente, se aprecia que al demandante se le imputó cuatro hechos considerados como faltas graves previstos en los incisos a), d) y h) del artículo 25 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR:

 

§  La inasistencia injustificada de los días 10 y 11 de mayo de 2008

§  El abandono del trabajo en los días 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2008

§  La inasistencia injustificada de los días 18, 19 y 20 de mayo de 2008

§  La presentación de información falsa del día 14 de mayo de 2008

 

3.4.3.   En lo que sigue, se analizará cada una de las imputaciones mencionadas con la finalidad de comprobar si se ha afectado el derecho al trabajo entendido como prohibición de no ser despedido sino por causa justa.

 

Sobre la inasistencia injustificada de los días 10 y 11 de mayo de 2008

 

3.4.4.   Según la carta de despido el recurrente no cumplió con justificar su ausencia de los días 10 y 11 de mayo de 2008. Esta conducta fue sancionada con la medida de “llamado de atención” mediante Memorándum N.º 0139/08/TC.S.A./ DPTO.RR.HH/LIMA, de fecha 12 de mayo de 2008. Sobre el pedido de permiso sindical del demandante, se arguye que este fue oportunamente denegado con la carta del 9 de mayo de 2008.

 

3.4.5.   Al respecto, el artículo 32 del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que el convenio colectivo es el instrumento eficaz para regular lo relativo a las reuniones, comunicaciones, permisos y licencias, y que, no obstante, a falta de este:

 

el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el Reglamento señale, hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente; el exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios. Este límite no será aplicable cuando en el centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable (Subrayado y negritas agregadas).

 

Mientras que el artículo 16.º del D.S. N.º 011-92-TR establece que los  dirigentes sindicales tienen derecho a solicitar permiso como era el caso del demandante.

 

3.4.6.   A fojas 1 obra la Constancia de Inscripción Automática de fecha 1 de abril de 2008, que acredita el reconocimiento del Sindicato de Trabajadores Activos de Turismo CIVA S.A.C (en adelante, Sitatuc) en el Registro de la División del Registro Sindical del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo (Expediente N.º 84068-08-DRTPELC-DEPSC-SDRG-DRS). A fojas 182 se acredita que el referido sindicato comunicó a la empresa emplazada, el 7 de abril de 2008, quiénes eran los integrantes de la dirigencia sindical, consignándose para tal efecto que el demandante ostentaba el cargo de secretario general. En consecuencia, con ambos documentos queda demostrado que la demandada, a la fecha de la solicitud del 9 de mayo de 2008, obrante a fojas 35, sobre permiso sindical del 10 al 12 de mayo, tenía conocimiento tanto de la existencia del sindicato de trabajadores como del cargo de secretario general del demandante.

 

 

3.4.7.   Además, conforme se consigna en la misma solicitud de permiso, debe considerarse que el demandante cumplió con expresar las razones que motivarían su ausencia del 10 al 12 de mayo de 2008, indicándose que la finalidad era la de realizar tareas propias de la organización sindical ante el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo. Estos hechos, en efecto, se vieron traducidos en la presentación del pliego de reclamos ante el citado ministerio el 12 de mayo de 2008, según se desprende de la hoja de recepción de fojas 3.

 

3.4.8.   Por ello, en concordancia con el referido artículo 32 del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, debe concluirse que, ante la ausencia de un convenio colectivo, la empresa emplazada estaba en la obligación de conceder los permisos sindicales necesarios para efectos del ejercicio de la actividad sindical del recurrente dentro de los límites que fija la ley. Por esta razón, en virtud de tal obligatoriedad, resulta irrelevante que este Colegiado examine el alegato de la demandada sobre la existencia de la denegatoria a la referida solicitud del permiso sindical más aún si no se justifica el motivo de la supuesta denegatoria. En consecuencia, debe colegirse que la inasistencia de los días 10 y 11 de mayo de 2008 estaba amparada por el citado artículo 32 del D.S. 010-2003-TR y, por ello, estaba justificada.

 

Sobre el abandono del trabajo en los días 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2008

 

3.4.9.   La carta de despido también dice que el demandante ha incurrido en abandono de trabajo al haberse ausentado más de tres días consecutivos sin justificación, los días 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2008; y que, si bien el actor informó mediante Carta N.º 14417 de su detención del 15 de mayo de 2008, no cumplió con adjuntar “copia del mandato de detención”.

 

3.4.10. En relación con este hecho, a fojas 36 obra la Notificación de Detención de la Policía Nacional del Perú, de fecha 14 de mayo de 2008, sobre orden judicial de captura, y también de fojas 37 a 39, consta la resolución judicial del 22 de mayo de 2008, dictada por la Tercera Sala Penal de Arequipa, que dispone la libertad del recurrente y ordena, a su vez, su excarcelación del Establecimiento Penal de Varones de Socabaya. Con dichos documentos, el recurrente ha demostrado que del 14 al 22 de mayo de 2008, estuvo detenido y recluido en un establecimiento penal, lo cual le impidió asistir a su centro laboral.

 

3.4.11. Siendo así, en la medida en que la inasistencia del recurrente se sustentó en un hecho ajeno a su voluntad, debe concluirse que no ha existido el abandono del trabajo en los términos que establece el artículo 25, inciso h), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, puesto que no ha mediado el dolo o la culpa inexcusable del trabajador en el incumplimiento de sus deberes esenciales.

 

Sobre la inasistencia injustificada de los días 18, 19 y 20 de mayo de 2008

 

3.4.12. En cuanto a la imputación de inasistencia de los días 18, 19 y 20 de mayo de 2008, por las razones expuestas en el fundamento precedente, debe señalarse que, la ausencia del demandante en tales días se debió a la detención judicial del 14 al 22 de mayo de 2008, lo cual no constituye un abandono del trabajo.

 

Sobre la presentación de información falsa del día 14 de mayo de 2008

 

3.4.13. Finalmente, la carta de despido dice que si bien el recurrente asistió al centro de trabajo el 14 de mayo de 2008, se negó a salir de viaje aduciendo una supuesta licencia sindical. Esta información resultaba falsa, dado que el permiso sindical solicitado había sido denegado el 9 de mayo de 2008.

 

3.4.14. En cuanto a la veracidad de esta afirmación, el demandante ha sostenido en su escrito de demanda que, por el contrario, el 14 de mayo no se le asignaron labores y que venía siendo marginado en represalia por sus actividades sindicales. En relación con estos hechos, debe precisarse que en autos no existen medios probatorios que brinden suficiente información al respecto; no obstante, el artículo 30 del Decreto Supremo 010-2003-TR establece que:

 

El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación (Subrayado y negritas agregadas).

 

3.4.15. Por ello, debe colegirse que, aun cuando fuera cierta la negativa del recurrente de salir de viaje, tal situación hipotética se hubiera encontrado cubierta legalmente por el citado artículo 30, en razón de las características especiales de su cargo sindical (secretario general); más aún cuando el 14 de mayo se encontraba en trámite el pliego de reclamos del periodo 2008-2009 (presentado el 12 de mayo).

 

3.4.16. En conclusión, por todo lo expuesto, considerando que todas las imputaciones formuladas al demandante han sido desvirtuadas, debe inferirse que la ruptura del vínculo laboral no se sustentó en una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, de manera que se vulneró el derecho al trabajo consagrado en el artículo 22 de la Constitución.

 

4)                 Sobre la afectación del derecho a la libertad sindical

 

4.1.      Argumentos de la parte demandante

 

            El demandante ha referido que ha participado en la formación del Sitatuc y que fue nombrado secretario general por el periodo del 10 de marzo de 2008 al 9 de marzo de 2010. Señala que el 12 de mayo de 2008 presentó el pliego de reclamos 2008-2009. Refiere que en todo momento la emplazada ha obstaculizado el ejercicio de sus derechos sindicales y que ha tomado represalias contra los trabajadores sindicalizados, específicamente, contra sus dirigentes, llegándose al extremo de despedir a dos de los trabajadores, uno de ellos el demandante.

 

            También manifiesta que con su despido, la demandada logró dejar sin representación al sindicato y paralizar el procedimiento de pliego de reclamos 2008-2009, en el marco de su política antisindical.

 

4.2.      Argumentos de la parte demandada

 

            La demandada ha aducido que es falso que haya puesto obstáculos a la conformación del sindicato y que es falso también que no se le haya asignado trabajos al recurrente en hostilización por su actividad sindical. Arguye que lo que busca el demandante, en realidad, es tergiversar su despido, cuando lo cierto es que se ha cumplido con cursarle la carta de preaviso y este ha podido formular sus descargos oportunamente.

 

4.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.   El artículo 28 de la Constitución de 1993 establece que "El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1) Garantiza la libertad sindical”. En la STC 00008-2005-PI/TC (fundamento 27), este Tribunal tuvo la oportunidad de precisar los alcances del derecho a la libertad sindical en armonía con los tratados internacionales sobre la materia. Este derecho fundamental fue definido como la capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y el desarrollo de la actividad sindical. Se señaló dos planos de ejercicio del derecho:

 

(a)      La libertad sindical intuito personae, que comprende el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos (faceta positiva), y el derecho a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical (faceta negativa).

 

(b)      La libertad sindical plural, que se manifiesta: 1) ante el Estado (que comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical); 2) ante los empleadores (que comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales); y, 3) ante las otras organizaciones sindicales (que comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.).

 

4.3.2.   De los hechos examinados en los fundamentos anteriores, puede apreciarse que el presente caso versa también sobre la libertad sindical plural en su manifestación frente al empleador, por lo que corresponderá evaluar si, efectivamente, ha existido una afectación en este extremo como se ha alegado en la demanda.

 

4.3.3.   Previamente, debe advertirse, en armonía con la STC 03884-2010-PA/TC (fundamento 13), que cuando se alega un despido que encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedeció a causas reales y que no constituyó un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante debe aportar un indicio razonable que indique que su despido se originó a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.

           

4.3.4.   A juicio de este Colegiado, el demandante ha proporcionado una serie de indicios sobre un supuesto de despido por discriminación, que habilitarían el presente examen. El primero, y más resaltante, es la manifiesta proximidad temporal entre la constitución del Sitatuc, la presentación del pliego de reclamos 2008-2009 y el despido del actor.  

           

4.3.5.   En efecto, está acreditado que el Sitatuc se constituyó formalmente el 1 de abril de 2008, según la Constancia de Inscripción Automática de fojas 1; y que el 7 de abril de 2008 se puso en conocimiento de la emplazada la existencia del sindicato y de sus dirigentes, según documento de fojas 182. También está acreditado que el 12 de mayo de 2008, el Sitatuc, representado por el demandante en su condición de secretario general, presentó el pliego de reclamos para el periodo 2008-2009, denominado “Mejora de remuneraciones, condiciones de trabajo y productividad y otros derechos laborales y constitucionales”, según fojas 4; y que, luego, finalmente, el 21 y el 29 de mayo de 2008 se cursaron las cartas de imputaciones y despido, respectivamente; esto es, que entre la constitución del Sitatuc, el pliego de reclamos y el despido, apenas transcurrieron dos meses.

 

4.3.6.   Si bien la mera proximidad temporal entre el despido del demandante y los hechos descritos en el párrafo anterior, por sí solos, no sustentarían sólidamente una inferencia válida; no debe perderse de vista que cada hecho imputado al demandante como falta grave ha sido claramente desestimado en los fundamentos 3.4.4. a 3.4.16 supra, por lo que, en opinión de este Colegiado, se advierte la intención de obstaculizar la actividad sindical concretizada con el pliego de reclamos 2008-2009. Esta suposición inicial es apoyada, por otros hechos indiciarios que igualmente nos conducen en la misma dirección, toda vez que se ha verificado que luego de la presentación del 12 de mayo de 2008 del pliego de reclamos, la emplazada, el 22 de mayo, decide devolver dicha petición, por supuestamente no cumplir todos los requisitos exigidos por la ley. Dicho argumento, no obstante, mereció un pronunciamiento administrativo desfavorable por parte del Ministerio de Trabajo, mediante Auto Subdirectoral N.º 040-2008-MTPE/2/12.210, de fecha 30 de mayo de 2008, obrante a fojas 33, que declaró “no ha lugar [a] la devolución”, lo que revela una actitud dilatoria del demandado frente a las actividades de la organización sindical cuyo secretario general era el demandante.

 

4.3.8.   Por otro lado, conforme se expresa en la propia carta de preaviso, de fojas 46, la demandada se negó también a otorgar el permiso sindical al secretario de defensa del Sitatuc, el señor Hemerson Ower Anderson Lazo, del 10 al 12 de mayo de 2008; hecho que coincide con lo señalado en los fundamentos 3.4.4. a 3.4.8. supra, pues al demandante también se le denegó el permiso en la misma fecha; aunque, cabría resaltar que, en el caso del recurrente, no solo se le denegó el citado permiso sindical, sino que, además, fue sancionado, incluso, con la medida de “llamada de atención”, mediante Memorándum N.º 0139/08/TC.S.A.C/DPTO. RR.HH/LIMA, de fojas 242, por su ausencia en los días 10 y 11 de mayo de 2008. Un caso similar al descrito sucedió en la STC 01139-2007-PA/TC, en donde se tuvo ocasión de precisar que el rechazo de los permisos sindicales y luego el acto del despido por ausencia en el trabajo, representaba una obstrucción al funcionamiento de la sindicación (cfr. fundamento 15). En ese sentido, estos hechos demostrarían entonces una práctica antisindical consistente en ignorar la “obligación” estipulada en el artículo 32 del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR sobre otorgamiento de permisos y licencias a los dirigentes sindicales con la finalidad de dificultar las actividades del demandante, la que a su vez debe enmarcarse dentro de los parámetros legales que la regulan.

           

4.3.9.   Finalmente, este Tribunal observa también que ha existido un tratamiento desproporcionado al momento de merituar la situación de la detención judicial del demandante, que aconteció del 14 al 22 de mayo de 2008, pues está comprobado que con las cartas notariales cursadas el 16 y el 22 de mayo de 2008, de fojas 41 y 42, el demandante comunicó a la emplazada de su situación legal y de la imposibilidad de asistir a su centro de trabajo por motivos de su detención física en la ciudad de Arequipa; y que, no obstante ello, la emplazada optó por desmerecer ambas cartas manifestando que no habían sido remitidas con la “copia del mandato de detención” (fojas 60), cuando tal exigencia formal, en las circunstancias descritas, resultaba en la práctica desproporcionada.

 

4.3.10. Por ello, de la concatenación de todos los indicios mencionados, así como vistos en conjunto y en el contexto de que la Sitatuc era una organización sindical recién constituida y que empezaba sus actividades sindicales, iniciando el procedimiento de negociación colectiva con la presentación del pliego de reclamos para el periodo 2008-2009, puede concluirse, a juicio de este Colegiado, que el motivo real del despido del demandante fue por su afiliación y actividad sindical, por lo que, en ese sentido, se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, previsto en el artículo 28 de la Constitución.

 

5)                 Efectos de la presente Sentencia

 

5.1.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

 

5.2.      Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación de los derechos al trabajo y a la libertad sindical; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que Turismo CIVA S.A.C. reponga a don Marco Antonio Camacho Tello como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN