EXP. N.° 03341-2012-PA/TC

LIMA

LUPICIANO BILERMINO

PÉREZ CASTILLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lupiciano Bilermino Pérez Castillo contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 321, su fecha 2 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones AFP – HORIZONTE y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, con el objeto de que se declare la nulidad de su contrato de afiliación suscrito con fecha 26 de octubre de 1993, por la causal de falta de información; y que, en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y se autorice su retorno al sistema público del Decreto Ley 19990.

 

            La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), contesta la demanda manifestando que la pretensión del recurrente no hace referencia a ningún acto administrativo emitido por su representada por el que se haya vulnerado algún derecho fundamental del accionante.

 

La AFP HORIZONTE deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandada, falta de agotamiento de la vía administrativa, así como de prescripción de la acción e incompetencia por razón de la materia; y contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente, toda vez que el actor, desde el mes de junio de 2003, comenzó a percibir una pensión de jubilación anticipada por desempleo, bajo la modalidad de renta vitalicia familiar.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de enero de 2010, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y prescripción de la acción, y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia, deducida por AFP Horizonte; en consecuencia nulo lo actuado y concluido el proceso.  A su vez, en mérito a que la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha  17 de mayo de 2011, la revocó en el extremo que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y reformándola declara infundada dicha excepción, ordenándose la continuación del proceso. Posteriormente mediante resolución de fecha 15 de setiembre de 2011, el juzgado declaró infundada la demanda, por estimar que, conforme a lo estipulado en el artículo 9 de la Ley 28991, la desafiliación alegando la causal de falta de información no será de aplicación  para aquellos afiliados que tengan la calidad de pensionistas del Sistema Privado de Pensiones; condición adquirida por el demandante, en el presente caso.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones AFP – HORIZONTE y la SBS, con el objeto de que se declare la nulidad de su contrato de afiliación suscrito con la AFP HORIZONTE, por la causal de falta de información; y que, en consecuencia, se autorice su retorno al Sistema Nacional de Pensiones.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho.

 

2.                  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.      Argumentos del demandante

 

Manifiesta que el contrato de afiliación de fecha 26 de octubre de 1993 lo suscribió sin haber sido debidamente informado sobre los alcances del Sistema Privado de Pensiones y los efectos desfavorables sobre su pensión de jubilación; por lo que la AFP HORIZONTE, al denegarle su desafiliación, vulnera su derecho constitucional de acceder  percibir una pensión del Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.2.  Argumentos de las codemandadas

 

Solicitan que la demanda sea declarada improcedente por estimar que el accionante tiene la condición de pensionista del Sistema Privado de Pensiones desde el mes de junio de 2003, ya que desde esa fecha  percibe una pensión de jubilación adelantada  ascendente a U.S. $ 217.76 (doscientos diecisiete y 76/100 dólares americanos) a cargo de INVITA Compañía de Seguros y Vida, en mérito a haber elegido de manera definitiva e irrevocable la modalidad de Renta Vitalicia Familiar; por lo tanto, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 28991 y sus normas reglamentarias, la desafiliación por falta de información, alegada por el recurrente, no procede para los casos de los pensionistas.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      La Ley 28991, de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.

 

2.3.2.      Dado que la Ley no incluyó como causal de desafiliación a la falta de información, mediante la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida las referidas a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes N.ºs 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

2.3.3.      Así las cosas, este Colegiado declaró la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 en la STC 014-2007-PI/TC.

 

2.3.4.      Sin embargo, el artículo 9 de la Ley 28991, cuya constitucionalidad fue ratificada por la STC 014-2007-PI/TC, establece que la Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas.

 

2.3.5.      En el presente caso, tal como se observa de la demanda formulada con fecha 17 de julio de 2008, el mismo demandante sostiene que viene gozando de una pensión de jubilación adelantada  del Sistema Privado de Pensiones, información que ha sido corroborada el 14 de diciembre de 2012 consultada la web de la SBS (http://www.sbs.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL=1&JER=281); por lo que, atendiendo al artículo 9 de la Ley 28991 y a la Tercera Disposición Complementaria Final de su Reglamento, el Decreto Supremo 063-2007-EF, no procede la desafiliación del demandante; en consecuencia, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS 

ETO CRUZ