EXP. N.° 03342-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS

ACEVEDO WOGL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Acevedo Wogl contra la resolución de fojas 146, su fecha 17 de abril de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de octubre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas solicitando que se deje sin efecto el despido incausado y fraudulento del que fue objeto, y que en consecuencia se lo reincorpore en el cargo que venía ocupando. Refiere que el 3 de agosto de 2011, esto es, al día siguiente de haber presentado sus descargos por las supuestas faltas graves que se le imputaba, se le impidió ingresar al centro de labores y sin ninguna explicación fue despedido verbalmente.

 

También refiere que no se le otorgó un plazo razonable para que pueda ejercer su derecho de defensa y que tampoco se le enviaron todos los documentos que sustentarían las supuestas faltas graves en las que habría incurrido, lo que evidencia un despido fraudulento por haberse invocado hechos inexistentes al atribuírsele la presentación de documentos falsos con la supuesta finalidad de obtener un beneficio propio y causar perjuicio al empleador.

 

Manifiesta además que los certificados y constancias de trabajo que presentó como parte de su currículum para lograr un puesto de trabajo en la dirección demandada son verdaderos y que le fueron entregados en el debido momento por personal competente de las anteriores empresas en las cuales prestó servicios como locador, por lo que  la dirección demandada no puede alegar la falsedad de estos cuando ni siquiera han sido sometidos a un peritaje grafotécnico.

 

Por último afirma que nunca se le hizo entrega del Reglamento Interno de Trabajo y que por tanto no puede imputársele la comisión de una falta que esté prevista en dicho documento. Por ello expresa que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa, y los principios de inmediatez y razonabilidad.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 20 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que para la dilucidación de la presente controversia se requiere de la actuación de medios probatorios, y que por ende, al carecer el proceso de amparo de una etapa probatoria, la demanda debe ser ventilada en otro vía procedimental. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que de las cartas de imputación de cargos y de despido obrantes de fojas 18 a 20 y de 50 a 62, respectivamente, se desprende que el despido del actor se sustenta en el  incumplimiento de sus obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, por cuanto la dirección demandada manifiesta que el actor le hizo entrega de información falsa al presentar constancias y certificados de trabajo falsos toda vez que las empresas que supuestamente le expidieron dichos documentos afirmaron mediante documentos escritos que el demandante nunca tuvo vínculo laboral o contractual con ellas. Ante ello la demandada asegura que ha quedado comprobado que el actor presentó documentación falsa con la finalidad de poder acceder a un puesto de trabajo dentro de la institución.

 

Por su parte en la carta de descargos (f. 27) el demandante niega haber cometido irregularidades y refiere que los documentos que adjuntó a su currículum son auténticos por cuanto sí prestó servicios en las empresas que le expidieron las constancias de trabajo teniendo en cuenta que era contratado como locador de servicios y que por ello emitía recibos por honorarios profesionales. El actor asegura que no tuvo responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen como faltas y que las imputaciones formuladas por la emplazada son falsas. 

 

4.        Que conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC el despido fraudulento se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además el referido precedente exige para la procedencia del amparo que la demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude; caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos no corresponde ventilar la controversia en el proceso de amparo. 

 

5.        Que este Tribunal advierte que existen versiones contradictorias expuestas por ambas partes que deben ser materia de probanza a fin de poder determinar la veracidad o falsedad de las aseveraciones formuladas por cada una de ellas, por lo que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente incurrió o no en las faltas graves que se le imputan, tales como el haber  presentado documentos que contienen información falsa para beneficio propio, toda vez que en autos no existen elementos probatorios suficientes que permitan determinar de manera fehaciente si el actor incurrió o tuvo o no responsabilidad en la comisión de los hechos que motivaron su despido. En consecuencia, en vista de que en el presente proceso constitucional no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, la presente controversia debe dilucidarse en otra vía procedimental que cuente con la etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

6.        Que conforme a lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para dirimir el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN