EXP. N.° 03344-2012-PA/TC

LORETO

SANTOS ANTOLÍN

CARRASCO JIMÉNEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 03344-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Eto Cruz, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado  con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia– se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días setiembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli; y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Antolín Carrasco Jiménez contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 22 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

         El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare nula la Resolución 39047-2011- ONP/DPR.SC/DL19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados e intereses legales.

 

          Alega que la citada resolución, expedida con fecha 19 de abril de 2011, que le deniega pensión de jubilación adelantada por considerar que solo acredita un total de 19 años y 2 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y desconociendo 12 años de aportaciones efectuadas, vulnera su derecho constitucional a la pensión.

 

            El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda, en aplicación al artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. 

 

             La Sala Superior revisora confirma la apelada, por considerar que el actor no ha acreditado encontrarse en circunstancia especial, derivada del grave estado de salud, máxime si de su documento nacional de identidad se advierte que no cuenta con más de 65 años de edad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP con la finalidad de que se declare nula la Resolución 39047-2011-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 19 de abril de 2011, y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada que le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, con el pago de devengados e intereses legales.

 

En el fundamento 3.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Consideraciones previas

 

De los actuados se aprecia que la recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda. Sobre el particular debe precisarse que el artículo 47 del Código Procesal Constitucional ha establecido que el rechazo liminar de una demanda de amparo debe sustentarse en una causal de manifiesta improcedencia o en alguna de las taxativamente recogidas en el artículo 5 del citado Código.  En tal sentido, las dos instancias del Poder Judicial han rechazado liminarmente la demanda, en aplicación de la causales de improcedencia contempladas en el   artículo 5, inciso 1) y 2) del mencionado código adjetivo.

 

Al respecto, este Tribunal considera que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, estando a que el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, y a que su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Por tal motivo, habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

 

3.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.             Argumentos del demandante

 

Sostiene que la resolución que cuestiona, de fecha 19 de abril de 2011, vulnera su derecho constitucional a la pensión, al desconocerle 12 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones alegando que no son factibles de acreditar los aportes efectuados por sus ex empleadoras Cooperativa Agraria Azucarera Casa Grande Ltda., y Asesoría y Construcciones S.A.C.

 

3.2.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.2.1.      Conforme  al artículo 44 del Decreto Ley 19990, a efectos de percibir una pensión de jubilación adelantada se exige, en el caso de hombres, que tengan cuando menos 55 años de edad y 30 años de aportaciones.

 

3.2.2.      Con la copia del documento de identidad, obrante a fojas 3, se acredita que el actor nació el 2 de setiembre de 1950; por tanto cumplió con la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 2 de setiembre de 2005.

 

3.2.3.      De la Resolución 39047-2011-ONP/DPR.SC/DL19990, así como el cuadro resumen de aportaciones (f. 5 a 7), se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por considerar que  solo acredita un total de  19 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.2.4.      Este Colegiado, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano”, el 25 de octubre del 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.2.5.      Para efectos de acreditar  la totalidad de años que alega, esto es, los 12 años de aportaciones que no le reconoce la ONP, el recurrente ha adjuntado los siguientes documentos: a) declaración jurada (fojas 9), en la que señala que ha laborado para su ex empleador Cooperativa Agraria Azucarera Casa Grande Ltda., desde el 15 de febrero de 1968 hasta el 30 de noviembre de 1972; b) declaración jurada (fojas 11), en la que expresa que ha laborado para su ex empleador Asesoría y Construcciones S.A.C., desde el 1 de abril de 1992 hasta el 16 de diciembre de 1992.

 

3.2.6.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Supremo 082-2001-EF -derogado

 

por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo 092-2012-EF, publicado el 16 de junio de 2012-, señaló que la declaración jurada elaborada por el asegurado obligatorio con la finalidad de que se le reconozca un máximo de cuatro años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones deberá ser presentada adjuntando los siguientes documentos: liquidación de beneficios sociales de su ex empleador, boletas de pago, declaración jurada del ex empleador, certificado de trabajo y cualquier otro documento que haya sido expedido por el empleador, donde se consigne fecha cierta y se haga mención al asegurado; situación que no ha acontecido en el caso de autos, por lo que las referidas declaraciones unilaterales, indicadas en el numeral 3.2.5 supra, carecen de valor probatorio.

 

3.2.7.      Por ello, toda vez que el demandante no ha cumplido con presentar otros documentos a fin de probar su pretensión, la demanda deviene manifiestamente infundada, conforme a la regla del fundamento 26.f) de la STC 4762-2007-AA/TC, que precisa: “No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada (…) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la conclusión de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación”.

 

3.2.8.      En consecuencia, en el caso de autos la demanda debe ser desestimada.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 

 

Publíquese y notifíquese.

 


SS.

 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03344-2012-PA/TC

LORETO

SANTOS ANTOLÍN

CARRASCO JIMÉNEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Antolín Carrasco Jiménez contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 22 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

         El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare nula la Resolución 39047-2011- ONP/DPR.SC/DL19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados e intereses legales.

 

          Alega que la citada resolución, expedida con fecha 19 de abril de 2011, que le deniega pensión de jubilación adelantada por considerar que solo acredita un total de 19 años y 2 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y desconociendo 12 años de aportaciones efectuadas, vulnera su derecho constitucional a la pensión.

 

            El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda en aplicación al artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. 

 

             La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que el actor no ha acreditado encontrarse en circunstancia especial, derivada del grave estado de salud, máxime si de su documento nacional de identidad se advierte que no cuenta con más de 65 años de edad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP con la finalidad de que se declare nula la Resolución 39047-2011-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 19 de abril de 2011, y que en consecuencia se ordene a la emplazada que le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, con el pago de devengados e intereses legales.

 

En el fundamento 3.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Consideraciones previas

 

De los actuados se aprecia que la recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda. Sobre el particular debe precisarse que el artículo 47 del Código Procesal Constitucional ha establecido que el rechazo liminar de una demanda de amparo debe sustentarse en una causal de manifiesta improcedencia o en alguna de las taxativamente recogidas en el artículo 5 del citado Código.  En tal sentido, las dos instancias del Poder Judicial han rechazado liminarmente la demanda, en aplicación de la causales de improcedencia contempladas en el   artículo 5, inciso 1) y 2) del mencionado código adjetivo.

 

Al respecto, consideramos que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, estando a que el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, y a que su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Por tal motivo, habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

3.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.             Argumentos del demandante

 

Sostiene que la resolución que cuestiona, de fecha 19 de abril de 2011, vulnera su derecho constitucional a la pensión, al desconocerle 12 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones alegando que no son factibles de acreditar los aportes efectuados por sus ex empleadoras Cooperativa Agraria Azucarera Casa Grande Ltda., y Asesoría y Construcciones S.A.C.

 

3.2.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.2.1.      Conforme  al artículo 44 del Decreto Ley 19990, a efectos de percibir una pensión de jubilación adelantada se exige, en el caso de hombres, que tengan cuando menos 55 años de edad y 30 años de aportaciones.

 

3.2.2.      Con la copia del documento de identidad, obrante a fojas 3, se acredita que el actor nació el 2 de setiembre de 1950; por tanto cumplió con la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 2 de setiembre de 2005.

 

3.2.3.      De la Resolución 39047-2011-ONP/DPR.SC/DL19990, así como el cuadro resumen de aportaciones (f. 5 a 7), se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por considerar que  solo acredita un total de  19 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.2.4.      El Tribunal Constitucional, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano”, el 25 de octubre del 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.2.5.      Para efectos de acreditar  la totalidad de años que alega, esto es, los 12 años de aportaciones que no le reconoce la ONP, el recurrente ha adjuntado los siguientes documentos: a) declaración jurada (fojas 9), en la que señala que ha laborado para su ex empleador Cooperativa Agraria Azucarera Casa Grande Ltda., desde el 15 de febrero de 1968 hasta el 30 de noviembre de 1972; b) declaración jurada (fojas 11), en la que expresa que ha laborado para su ex empleador Asesoría y Construcciones S.A.C., desde el 1 de abril de 1992 hasta el 16 de diciembre de 1992.

 

3.2.6.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Supremo 082-2001-EF -derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo 092-2012-EF, publicado el 16 de junio de 2012-, señaló que la declaración jurada elaborada por el asegurado obligatorio con la finalidad de que se le reconozca un máximo de cuatro años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones deberá ser presentada adjuntando los siguientes documentos: liquidación de beneficios sociales de su ex empleador, boletas de pago, declaración jurada del ex empleador, certificado de trabajo y cualquier otro documento que haya sido expedido por el empleador, donde se consigne fecha cierta y se haga mención al asegurado; situación que no ha acontecido en el caso de autos, por lo que las referidas declaraciones unilaterales, indicadas en el numeral 3.2.5 supra, carecen de valor probatorio.

 

3.2.7.      Por ello, toda vez que el demandante no ha cumplido con presentar otros documentos a fin de probar su pretensión, la demanda deviene manifiestamente infundada, conforme a la regla del fundamento 26.f) de la STC 4762-2007-AA/TC, que precisa: “No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada (…) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la conclusión de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación”.

 

3.2.8.      En consecuencia, consideramos que en el caso de autos la demanda debe ser desestimada.

 

       Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 

 


Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03344-2012-PA/TC

LORETO

SANTOS ANTOLÍN

CARRASCO JIMÉNEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pues, conforme lo justifican, también considero que la demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA.

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03344-2012-PA/TC

LORETO

SANTOS ANTOLÍN

CARRASCO JIMÉNEZ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare nula la Resolución 39047-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación adelantada, así como el pago de los devengados e intereses legales.

 

2.    El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda en concordancia con el artículo 5.2 del CPConst. La Sala Superior confirma la apelada señalando que el actor no ha acreditado encontrarse en una circunstancia especial derivada del grave estado de salud, asimismo se desprende del documento nacional de identidad que no cuenta con más de 65 años de edad.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.    En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que ameriten un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

     “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

     El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

     Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (Subrayado agregado).

 

 

10.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. ¿Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generará consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está que existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que considero que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.     Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que al Tribunal Constitucional le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal Constitucional podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al serle indiferente la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.    En el presente caso tenemos que la demanda ha sido rechazada liminarmente de forma indebida puesto que la pretensión del actor se encuentra comprendido dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, teniendo relevancia constitucional. En tal sentido encontramos que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, razón por la que corresponde disponer la admisión a trámite de la demanda a efectos de que se dilucide la controversia.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se admita a trámite la demanda a efectos de que se dilucide la controversia.

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI