EXP. N° 03346-2012-PA/TC

LIMA

ESTANISLAO CCOTARMA

YUTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Estanislao Ccotarma Yuto contra la resolución de fojas 149, su fecha 20 de abril de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A   

 

1.      Que con fecha 25 de agosto de 2010 el actor interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que se deje sin efecto la Resolución S/N, de fecha 19 de marzo de 2010, que:

 

-       Confirmó la Resolución N.º 25, de fecha 3 de abril de 2008 que resuelve declarar improcedente su petición de denuncia civil; y,

-       Declaró nula la Sentencia contenida en la Resolución N.º 32 del 20 de mayo de 2009.

 

A juicio del recurrente, los demandados simplemente se han limitado a parafrasear los fundamentos de su apelación sin expresar las razones o justificaciones objetivas de la decisión adoptada. Por tal motivo, entiende que se le ha conculcado su derecho al debido proceso y su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda debido a que el recurrente simple y llanamente persigue una revaluación de lo decidido en el proceso subyacente.

 

3.      Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”. Así mismo, este Tribunal estima que pertinente precisar que “existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución” (Cfr. RTC N° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

5.      Que si bien no obra en autos el cargo de notificación de la resolución cuestionada a través del presente proceso constitucional, con fecha 6 de mayo de 2010 el actor dedujo la nulidad de la misma (f. 7 – 9), sin embargo, dicho pedido fue declarado improcedente mediante Resolución de fecha 11 de mayo de 2010. De ahí que, a la fecha de la interposición de la presente demanda, esto es, al 25 de agosto de 2010, el plazo legalmente establecido para cuestionar la Resolución S/N, de 19 de marzo de 2010, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 3 -6), había transcurrido en exceso.

 

6.      Que por tanto, la presente demanda debe ser declarada improcedente en virtud de lo previsto en el numeral 10 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Según dicha causal de improcedencia, no proceden los procesos constitucionales (salvo el hábeas corpus) cuando la demanda se presente fuera del plazo previsto para interponerla.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN