EXP. N.° 03350-2012-PA/TC

LIMA

PABLO ROSAS JUÁREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Rosas Juárez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Lima, de fojas 175, su fecha 16 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren sin efecto la Resolución 85720-2003-ONP/DC/DL1990, de fecha 5 de noviembre de 2003, que le deniega la pensión de jubilación solicitada, y la Resolución 6121-2004-GO/ONP, de fecha 3 de junio de 2004, que declara infundado su recurso de apelación; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la cuestionada Resolución 85720-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 5), se advierte que la ONP denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada, aduciendo que no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      Que, a efectos de acreditar aportes, de conformidad con lo establecido en la STC 4762-2007-PA/TC, el actor ha presentado la siguiente documentación:

  

a)      Copia fedateada del certificado de trabajo expedido por la empresa  Northern Perú Mining Corporation – Unidad de Quiruvilca (f. 10), en el que se deja constancia de que laboró como palanero 1 y maquinista desde el 17 de agosto de 1954 hasta el 28 de setiembre de 1963.

 

b)      Copia fedateada del certificado de trabajo expedido por Augusto Luna Victoria D.- Servicio de Instalaciones Eléctricas (f. 11), en el que se deja constancia de que laboró como técnico electricista desde el 2 de enero de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1981.

 

c)      Copia fedateada del certificado de trabajo expedido por la empresa Agencia de Servicios Trujillo  S.R.Ltda. –Contratistas Generales (f. 12), en el que se deja constancia de que laboró como empleado desde el 1 de agosto de 1983 hasta el 31 de agosto de 1989.

 

5.      Que, sobre el particular, debe precisarse que dichos documentos, por sí solos, no generan convicción, pues en el precedente sobre acreditación de aportes se ha establecido que, dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda como instrumentos de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros; para que, de la valoración conjunta de dicha documentación, sea posible crear certeza en el juez acerca de los periodos laborados.

 

Cabe agregar que los documentos presentados por el accionante (ff. 13 a 17 y 20 y 21), que forman parte del expediente administrativo 00800106403 (que corre en cuerda separada), no corroboran la información contenida en la documentación precitada.

 

6.      Que si bien la STC 04762-2007-PA/TC establece que en aquellos casos en los que el certificado de trabajo presentado en original, la copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado por el demandante para acreditar periodos de aportaciones, el juez le debe solicitar que presente documentación adicional que corrobore lo que pretende acreditar; cabe precisar que dicha regla resultaba aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso con fecha 25 de febrero de 2009.

 

7.      Que en consecuencia, toda vez que a lo largo del proceso de amparo el actor no ha adjuntado documentación idónea y suficiente que acredite las aportaciones que alega haber efectuado, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; de modo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN