EXP. N.° 03355-2012-PA/TC

LIMA

FLOR DE MARÍA

ARMEBIANCHI MORENO

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Armebianchi  Moreno contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 22 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se deje sin efecto la Carta 425-2009-MML-GA-SP-BYP, de fecha 9 de setiembre de 2009,  que dispone que a partir del mes de setiembre de 2009 se suspenda el pago de la pensión de sobreviviente-orfandad- hija soltera mayor de edad; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de sobreviviente que venía percibiendo.

 

Alega que la referida carta ha sido emitida vulnerando sus derechos al debido proceso y a la pensión, toda vez que de manera arbitraria y sin permitirle ejercer su derecho a la contradicción, se decidió suspender el pago de su pensión.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada infundada, argumentando que se procedió a suspender la pensión que percibía la actora debido a que en el marco de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1) de la Ley 27444,  continuando con el denominado “Operativo de Navidad”, se detectó que la demandante no reunía los requisitos que dieron derecho a la pensión otorgada, ya que a la fecha que presentó su solicitud ocultó que se encontraba casada desde el 27 de setiembre de 1972 y que tenía dos hijos, verificación que se efectuó conforme a la información proporcionada por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil - RENIEC.  Asimismo, con fecha 26 de enero de 2009, la Administración constató que se viene desempeñando como Secretaria de la Asociación Solución y Progreso de las Pensionistas de la Municipalidad –ASPEMEL.  

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 5 de setiembre de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que la demandante no cumple con los requisitos previstos en el artículo 34 del Decreto Ley 20530, debido que a la  fecha que solicitó la pensión de orfandad  -23 de marzo de 1998-, ocultó su estado civil de casada y que tenía dos hijos; situación que sostuvo, además, durante la percepción de la pensión.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por los mismos argumentos.  Agrega que la falsa declaración otorgada por la actora  para la obtención de la pensión de sobrevivencia dio lugar a que la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de enero de 2012,  la condenara por el delito contra la administración de justicia – delito contra la función jurisdiccional – falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se deje sin efecto la Carta 425-2009-MML-GA-SP-ByP,   que dispone que a partir del mes de setiembre de 2009 se suspenda el pago de la pensión de sobreviviente-orfandad- hija soltera mayor de edad; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de sobreviviente que venía percibiendo, con arreglo al inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley 20530.

 

Alega que la referida carta, emitida por la emplazada con fecha 9 de setiembre de 2009,  vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la pensión, toda vez que de manera arbitraria y sin permitirle ejercer su derecho a la contradicción, se decidió suspenderle el pago de su pensión.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Por último, de autos se aprecia que la actora afirma cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de  orfandad  de hija soltera mayor de edad, conforme con el artículo 34, inciso c) del Decreto Ley 20530.

 

En atención a lo expuesto previamente, se procede al análisis de la controversia constitucional.

 

2.                  Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que la Carta 425-2009-MML-GA-SP-BYP,  que dispone que a partir del mes de setiembre de 2009 se suspenda el pago de la pensión de sobreviviente-orfandad- hija soltera mayor de edad que venía percibiendo, ha sido emitida vulnerando su derecho constitucional al debido proceso.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Aduce que la carta  425-2009-MML-GA-SP-BYP, que dispone suspender la pensión otorgada a la actora en virtud de la Resolución 3514-98/ONP-20530, de fecha 3 de diciembre de 1998, se sustentó en el denominado “Operativo de Navidad”,  en el que se detectó que la demandante no reunía los requisitos que dieron derecho a la pensión que venía percibiendo, ya que a la fecha que presentó su solicitud ocultó que se encontraba casada desde el 27 de setiembre de 1972 y que tenía dos hijos, verificación que se efectuó conforme a la información proporcionada por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil - RENIEC.  Asimismo, con fecha 26 de enero de 2009, la Administración constató que se viene desempeñando como Secretaria de la Asociación Solución y Progreso de las Pensionistas de la Municipalidad –ASPEMEL. 

 

Agrega que habiendo la demandante interpuesto recurso de apelación en contra del acto administrativo contenido en la carta citada en el párrafo precedente, con fecha 6 de noviembre de 2009 emitió la Carta 666-2009-MML-GA-SP (f. 42), mediante la cual le señala que su pensión de sobreviviente-orfandad de hija soltera mayor de edad, que percibía  en virtud de la Resolución Municipal Administrativa 1091-98 MML/DMA, de fecha 31 de diciembre de 1998, seguirá suspendida.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a un debido proceso en sede administrativa

 

2.3.1.      El derecho al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139 que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”

 

Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo.

 

2.3.2.      Al respecto, con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal en la STC 4289-2004-AA/TC, ha expresado en los fundamentos 2 y 3, respectivamente, que “(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. …”; y que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo.  Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”  (subrayado agregado)

 

Posteriormente, en lo que se refiere al contenido constitucional del derecho al debido proceso  este Colegiado, ha establecido en la STC 0023-2005-AI/TC, fundamento 43, que: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”y fundamento 48 que: “(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado).

 

2.3.3.      Por su parte, cabe mencionar también que este Tribunal ha establecido que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un conjunto de derechos constitucionales que forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación. Así, en el presente caso, especial relevancia adquiere confirmar si se ha respetado el derecho a la motivación, como parte integrante del derecho al debido procedimiento administrativo.

 

La motivación como parte integrante del debido procedimiento administrativo

 

2.3.4.      En lo que refiere a la motivación de los actos administrativos, este Colegiado en la STC 2192-2004-AA/TC,  ha señalado que: “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo.  No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”

 

2.3.5.      A su vez, este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición en la STC 00091-2005-PA/TC, fundamento jurídico 9, párrafos 3 y 5 al 8; criterio reiterado en las STC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras, en los siguientes términos:

 

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […].

 

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”.

 

2.3.6.      Adicionalmente, en el fundamento 40 de la STC 8495-2006-PA/TC,  ha determinado  que: “(…) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

2.3.7.      Sobre el particular, el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que  el debido procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo.  En atención a éste, reconoce que: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho…”. (subrayado agregado)

 

2.3.8.      A su vez, el artículo 3.4 de la Ley 27444,  sobre los requisitos de validez de los actos administrativos, precisa que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”;  y en el artículo 6, sobre la motivación del acto administrativo, señala: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; 6.2  Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; 6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto…”.

 

2.3.9.      Abundando en la obligación de la motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 de la Ley  27444, exige a la Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”

 

2.3.10.  Por último,  en el Título V, Capítulo II, denominado “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública” de la Ley 27444, el artículo 239.4 preceptúa que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

2.3.11.  Por su parte, cabe precisar, además, que este Tribunal, tal como lo ha expuesto en anterior jurisprudencia, considera que la motivación no solo es una obligación legal de la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda interponer los recursos de impugnación pertinentes, cuestionado o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo que expiden y que, como en el presente caso, involucran una medida de suspensión del goce de derechos pensionarios.

 

2.3.12.  En el caso de autos, consta de la Carta 425-2009-MML-GA-SP-BYP (f. 2), que se dispone suspender el pago de pensión de sobreviviente-orfandad de hija soltera mayor de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 54, inciso a) del Decreto Ley 20530, por haberse determinado que la demandante solicitó indebidamente dicha pensión, “por cuanto a la fecha de su solicitud se encontraba casada y tenía dos hijos, hechos que se mantienen hasta la actualidad y que ocultó a la Municipalidad, en dicha oportunidad y durante la percepción de la Pensión, al suscribir Declaraciones Juradas, donde señalaba que era soltera y no tenía hijos; asimismo se encuentra acreditado que a la fecha se viene desempeñando como secretaria de la Asociación Solución y Progreso de las Pensionistas de la Municipalidad –ASPEMEL”; no habiendo desvirtuado su estado civil.

 

2.3.13.  Al respecto, se advierte que la motivación de la resolución cuestionada encuentra su sustento en la labor de fiscalización efectuada por la emplazada, en el marco de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1) de la Ley 27444;  y en el incumplimiento de los requisitos establecidos en  la redacción original del artículo 34, inciso c) del Decreto Ley 20530, que estableció que tienen derecho a pensión de orfandad las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social.

 

2.3.14.  En consecuencia, en el presente caso se advierte que no se ha vulnerado el derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa, por cuanto la Municipalidad Metropolitana de Lima no actuó con arbitrariedad al emitir la Carta 425-2009-MML-GA-SP-BYP, que dispone  suspender el pago de pensión de sobreviviente – orfandad de hija soltera mayor de edad, a partir de setiembre de 2009, sin perjuicio de iniciar las acciones que correspondan .

 

3.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.  Argumentos de la demandante

 

Sostiene que el acto administrativo contenido en la Carta 425-2009-MML-GA-SP-BYP,  que dispone suspender el pago de la pensión de sobreviviente-orfandad- hija soltera mayor de edad, que venía percibiendo, ha sido expedida de manera arbitraria, al sustentar su decisión en la información otorgada por el RENIEC, sin adjuntar documento alguno que pueda cuestionar; con lo cual se ha vulnerando su derecho constitucional a la pensión.

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

Manifiesta  que  dispuso la medida de suspensión del pago de la pensión de la demandante  debido a que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1) de la Ley 27444,  continuando con el denominado “Operativo de Navidad”, se detectó que la demandante no reunía los requisitos que dieron derecho a la pensión otorgada, ya que a la fecha que presentó su solicitud ocultó que se encontraba casada desde el 27 de setiembre de 1972 y que tenía dos hijos, verificación que se efectuó conforme a la información proporcionada por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil - RENIEC.  Asimismo, con fecha 26 de enero de 2009, la Administración constató que se viene desempeñando como Secretaria de la Asociación Solución y Progreso de las Pensionistas de la Municipalidad –ASPEMEL. 

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      El derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y  debe ser otorgado en el marco del sistema de seguridad social, reconocido en el artículo 10 de la referida Norma Fundamental.

 

3.3.2.      En el fundamento 32 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión:

 

“Tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado” (STC 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74)”.

3.3.3.      Por su parte, en lo que se refiere a no ser privado de modo arbitrario e injustificado de la pensión, este Colegiado,  en el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, ha precisado que:

 

“(…) en concordancia con el principio de dignidad humana y con valores superiores como la igualdad y solidaridad, además de los derechos fundamentales a la vida y al bienestar, se puede inferir que la Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental a la pensión, el cual adquiere relevancia porque asegura a las personas llevar una vida en condiciones de dignidad e igualdad.

El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber:

-          el derecho de acceso a una pensión; 

-          el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y,

-          el derecho a una pensión mínima vital.

 

Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho…”.

3.3.4.      Con respecto a la pensión de orfandad regulada por el Decreto Ley 20530, el inciso c) del artículo 34, antes de la modificatoria introducida por la Ley  27617, estableció que tienen derecho a pensión de orfandad “las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social. La pensión de viudez excluye este derecho”.

 

3.3.5.      En las SSTC 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC y 0009-2005-AI/TC (acumulados), al desarrollar el criterio de dependencia económica para la obtención de una pensión de sobrevivencia, se ha señalado que este tipo de pensiones:

 

Debe ser concebido como una garantía para velar por el mantenimiento de una vida acorde con el principio de dignidad de aquellos que, en razón de un vínculo familiar directo, dependían económicamente de parte de dicha pensión, es decir, como una garantía derivada del reconocimiento de la familia como instituto fundamental de la sociedad (artículo 4 de la Constitución)”.

 

Esta afirmación supone la existencia de una relación de dependencia material entre el titular de la pensión y los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivencia. En algunos supuestos, esta condición se considera cumplida sobre la base de ciertas presunciones. Así, en el caso de los hijos menores de edad se trata de una presunción iure et de iure; en otros, como en el caso de las hijas solteras mayores de edad, modalidad actualmente desaparecida (Ley 28449), se exigía determinadas condiciones con las cuales se verificaba la imposibilidad de sustentarse ante la ausencia del sostén de la familia.

 

3.3.6.      Al respecto, este Tribunal ha precisado en la STC 10183-2005-PA/TC que:

 

“La pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia. Por ello, en el artículo 34 del Decreto Ley 20530 se estableció que podía acceder a una pensión de orfandad la hija soltera, mayor de edad, cuando no tuviese  actividad lucrativa, careciera de renta afecta y no se encontrara amparada por un sistema de seguridad social. En este caso, el legislador entendió que cumplidas dichas condiciones (fácticas y materiales) procedería el otorgamiento de la pensión, puesto que al no contar con medios económicos la dependencia económica era manifiesta. Pero así como se establecen requisitos para el acceso a una pensión, también se han regulado supuestos en que el derecho puede restringirse temporalmente o extinguirse”.

 

En efecto, el artículo 54 del Decreto Ley 20530 contempla los supuestos en que una pensión se puede suspender. Por otro lado, el artículo 55 del acotado establece los casos en que la pensión se extingue. En este último caso, lo que se encuentra previsto es la extinción del derecho sea que se trate de una pensión originaria o de una derivada. En el caso de una pensión derivada su extinción se sustenta en una nueva condición legal que recae en el beneficiario y que también tiene como consecuencia la conclusión del estado de necesidad, pero que, a diferencia del supuesto de suspensión de pensión, no puede ser revertido.

 

3.3.7.      En la Carta 425-2009-MML-GA-SP-BYP se señala que en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, conforme al artículo 32 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, continuando con el denominado “Operativo de Navidad”, luego de haberse realizado una minuciosa revisión al legajo personal de la demandante y la información proporcionada por el RENIEC, se determinó que la actora solicitó indebidamente la pensión de sobreviviente – orfandad hija soltera mayor de edad, regulada por el Decreto Ley 20530, por cuanto a la fecha de su solicitud se encontraba casada y que tenía dos hijos, conforme consta de la partida de matrimonio de fojas 25 y partidas de nacimiento de fojas 26 y 27, respectivamente, hechos que ocultó a la Municipalidad en dicha oportunidad y durante el tiempo que percibió la pensión, al suscribir Declaraciones Juradas (f. 23 y 24), donde señalaba que era soltera y no tenía hijos; razón por la que se dispuso la suspensión de la pensión de orfandad de la recurrente, en aplicación al inciso a) del artículo 54 del Decreto Ley 20530, que dispone que se suspenda la pensión, sin derecho a reintegro en caso que el pensionista no acredite la subsistencia de los requisitos que dieron derecho a la pensión, lo que importa que no reúna los requisitos para la restitución pensionaria que reclama.

 

3.3.8.      A mayor abundamiento obra en autos (f. 112 a 115) la Resolución de fecha 20 de enero de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima,  en los seguidos en el expediente 698-2011-2SPL, en el que la falsa declaración otorgada por la actora  para la obtención de la pensión de sobrevivencia dio lugar  a que se le  condenara por el delito contra la administración de justicia – delito contra la función jurisdiccional – falsa declaración en procedimiento administrativo en agravio de la Municipalidad Metropolitana de Lima, lo que corrobora lo anotado en el fundamento supra.

 

3.3.9.      Siendo ello así al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, corresponde desestimar también este extremo de la demanda.

 

   Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados por la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ 

 

 

 

rlm