EXP. N.° 03357-2012-PA/TC

LIMA

GRACIELA DE LOSADA MARROU

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela De Losada Marrou contra la resolución de fojas 336, su fecha 19 de enero de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de noviembre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, a fin de que se resuelva la nulidad deducida contra la Resolución N.º 964-2010 Lima, que declaró improcedente el recurso de casación presentado el 4 de marzo de 2010. Al respecto alega que, pese a no haberse resuelto el pedido de nulidad, los actuados han sido derivados al Juzgado de Familia.

 

Según refiere, el recurso de casación presentado cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos, por tanto, la improcedencia decretada viola su derecho a la tutela procesal efectiva y menoscaba su derecho de acceso a la justicia, así como su derecho a la motivación de las resoluciones.

 

2.        Que con fecha 22 de noviembre de 2010, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha impedido a la recurrente intervenir en el proceso y antes bien, ha ejercido de manera irrestricta su derecho de defensa. El ad quem confirma la recurrida por la misma razón.

 

3.        Que si bien del tenor de la demanda interpuesta por la recurrente se advierte que el petitum de la misma se circunscribe a solicitar que la nulidad deducida contra la resolución que declara improcedente el recurso de casación sea resuelta; en la medida que dicho pedido ya ha sido resuelto a la fecha conforme lo reconoce la propia demandante, tanto en su recurso de apelación (f. 268 - 274) como en el recurso de agravio constitucional (f. 623 - 632), corresponde declarar inexorablemente la improcedencia de la demanda.

 

4.        Que este Tribunal, atendiendo a la naturaleza del agravio denunciado y teniendo en cuenta que luego de presentada la demanda la propia Sala demandada ha emitido pronunciamiento sobre la nulidad deducida, considera que la “agresión”  que motivó la interposición de la presente demanda ha cesado. Por tal motivo, estima innecesario ingresar al fondo del asunto, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1º, segunda parte, del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado estima que la Resolución N.º 964-2010, de fecha 12 de julio de 2010 (f. 189 - 207), se encuentra debidamente motivada al justificar de manera suficiente las razones por las cuales el recurso de casación interpuesto (f. 49 - 186) resulta improcedente. De ahí que, al margen de que los fundamentos vertidos en dicha resolución resulten compartidos o no en su integridad por la recurrente, tal pronunciamiento judicial tampoco podría ser revisado por este Tribunal debido a que, conforme ha sido señalado de manera uniforme y reiterada, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión como la adoptada, que como resulta obvio, es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, toda vez que la dilucidación de la capacidad de don Felipe Tudela Barrera no es un asunto que corresponda analizar a la justicia constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA