EXP. N.° 03359-2012-PA/TC

LIMA

RITA DINA LA ROSA COLLANTES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rita Dina La Rosa de Collantes contra la resolución de fojas 74, su fecha 23 de abril de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima y el procurador público del Poder Judicial a fin de que se declare la nulidad del proceso de cosa juzgada fraudulenta (Exp. 02618-1997), en el que también fue parte demandante, así como la sentencia de vista y la que determinó la improcedencia de la casación. Sustenta su pedido en que se le han conculcado sus derechos fundamentales a la defensa y a la obtención de una resolución fundada en derecho pues en ningún momento ha tenido la calidad de inquilino y que en su contra se han emprendido una serie de procesos en el plano civil y penal a fin de despojarle de su propiedad. Así mismo indica que se ha acumulado indebidamente las pretensiones de desalojo por falta de pago y vencimiento de contrato pues resultan contradictorias entre sí.

 

2.        Que con fecha 15 de setiembre de 2011, el Octavo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda en virtud de lo establecido en el numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional debido a que, a fin de cuentas, el actor persigue un reexamen del criterio jurisdiccional adoptado.

 

3.        Que con fecha 23 de abril de 2012, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.        Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.

 

5.        Que asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

6.        Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.

 

7.        Que conforme se advierte del tenor de la demanda, la recurrente cuestiona que en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Exp. 02618-1997) se ha conculcado sus derechos de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir las resoluciones judiciales que le han sido adversas en el proceso civil subyacente sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en el que también fue parte demandante.

 

8.        Que como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

9.        Que al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones impugnadas a través del presente proceso de amparo resulten compartidos o no en su integridad por la recurrente, dichas argumentaciones justifican de manera suficiente las decisiones jurisdiccionales adoptadas.

 

10.    Que en efecto, conforme se aprecia de autos:

 

Ø  La Sentencia N.º Ciento Uno (f. 3), expedida por el Décimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda debido a que, por un lado, no se acreditó la existencia de fraude o colusión, y por el otro, porque la resolución impugnada en dicho proceso no resulta incongruente con las pretensiones formuladas.

 

Ø  Por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N.º 7 (f. 8), confirma la recurrida por los mismos motivos.

 

Ø  A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Resolución N.º 4209-2010 LIMA (f. 15), declara la improcedencia del recurso de casación planteado debido a que la demanda de cosa juzgada fraudulenta no se sustenta en ninguna de las causales de nulidad legalmente establecidas sino en el reexamen de los hechos y pruebas actuadas en tal proceso.

 

Por ende, tales pronunciamientos judiciales no son susceptibles de revisión por este Tribunal.

 

11.    Que por consiguiente y en la medida en que la recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA