EXP. N.° 03361-2012-PA/TC

LIMA

CLAUDIO HUAQUISACA

COAQUIRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Huaquisaca Coaquira contra la resolución de fojas 1120, su fecha 10 de abril de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2000-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de enero de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil, reconociéndole la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      Que de la resolución cuestionada (f. 26), y del cuadro resumen de aportaciones (f. 27), se desprende que la ONP denegó la pensión solicitada aduciendo que el demandante solo acredita 9 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas, se revisó el expediente administrativo 11100420307, presentado en copia fedateada por la emplazada, así como los siguientes documentos que obran en autos:

 

ANDES CONSTRUCTORA S.A.: consigna el periodo laborado del 7 de enero de 1964 al 7 de enero de 1965, según consta en el certificado de trabajo (f. 36); sin embargo, no ha sido sustentado con documentación adicional.

GUILLERMO PAYET S.A.: consigna el periodo laborado del 13 de abril de 1965 al 6 de julio de 1966, según consta en el certificado de trabajo (f. 37); sin embargo, no ha sido sustentado con documentación adicional.

GUILLERMO PAYET S.A.: consigna el periodo laborado del 5 de julio de 1966 al 12 de octubre de 1966, según consta en el certificado de trabajo (f. 38); sin embargo, no ha sido sustentado con documentación adicional.

BOHL RIVERA: periodo laborado del 22 de enero de 1969 al 10 de junio de 1969, certificado de trabajo (f. 39); sin embargo, no ha sido sustentado con documentación adicional.

CONSORCIO FORT CONSCIPE: periodo laborado del 20 de noviembre de 1974 al 2 de febrero de 1975: liquidación de beneficios (f. 41); sin embargo, no ha sido sustentada con documentación adicional.

SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.: periodo laborado del 3 de abril de 1975 al 29 de junio de 1975: certificado de trabajo (f. 42); sin embargo, no ha sido sustentado con documentación adicional.

CÁCERES – Contratistas Generales S.R.L.tda.: periodo laborado del 10 de julio de 1975 al 1 de octubre de 1975, certificado de trabajo (f. 43); sin embargo, no ha sido sustentado con documentación adicional.

ROBERTO CLARO ALARCÓN: periodo laborado del 23 de setiembre de 1983 al 13 de noviembre de 1983, certificado de trabajo (f. 199); sin embargo, no ha sido sustentado con documentación adicional.

CONAVEL S.A.: periodo laborado del 3 de agosto de 1987 al 23 de agosto de 1987, boletas de pago (ff. 334 a 337), sin embargo, no han sido sustentadas con documentación adicional; además dichas boletas no tienen ni firma ni sello del empleador.

JORGE ANTONIO MAZUELOS CHACÓN: periodo laborado del 7 de setiembre de 1987 al 9 de enero de 1988, boletas de pago (ff. 338 a 355); sin embargo, no han sido sustentada con documentación adicional.

BANCO DE LOS ANDES: periodo laborado del 4 de diciembre de 1989 al 24 de diciembre de 1989, boletas de pago (f. 381 a 385); sin embargo, no han sido sustentadas con documentación adicional.

CÍA. DE NEGOCIOS CAPLINA S.A.: periodo laborado del 15 de julio de 1990 al 25 de agosto de 1990: boletas de pago (f. 386 a 390); sin embargo, no han sido sustentadas con documentación adicional.

GUSTAVO A. CASTRO GARGUREVICH: periodo laborado del 15 de noviembre de 1993 al 26 de febrero de 1994, certificado de trabajo (f. 391); sin embargo, no ha sido sustentado con documentación adicional.

BANDALSA: periodo laborado del 2 de diciembre de 1996 al 14 de febrero de 1997, certificado de trabajo (f. 421) y boleta de pago (f. 422); sin embargo, el certificado de trabajo no genera convicción, por no consignar el nombre de la persona o empresa declarante, ni el cargo ni el sello del empleador.

PASO S.A.: periodo laborado del 5 de marzo de 1997 al 15 de abril de 1997, certificado de trabajo (f. 423), sin embargo, no ha sido sustentado con documentación adicional.

COOPERATIVA DE TRABAJO Y FOMENTO DEL EMPLEO ATENAS LTDA.: periodo laborado del 6 de agosto de 1998 al 28 de octubre de 1998, boletas de pago (f. 448 a 458); sin embargo, no han sido sustentadas con documentación adicional.

 

5.      Que este Tribunal considera que el demandante no ha adjuntado documentos adicionales idóneos, por lo que cabe concluir que el caso de autos plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN