EXP. N° 03362-2012-PA/TC

CALLAO

PEDRO BERNARDO

OROZCO ESTRADA

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Bernardo Orozco Estrada contra la resolución de fojas 40, su fecha 13 de marzo de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de setiembre de 2011, el actor interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Mixta Transitoria Laboral y Familia de la Corte Superior de Justicia del Callao a fin de que se declare nula la Resolución N.º 12, que confirmó la Resolución N.º 8 que, por su parte, declaró fundada la excepción de caducidad y prescripción deducidas por Quimpac S.A.C.

 

Según refiere, recién tuvo conocimiento de las acciones de inversión el 10 de abril de 2008, esto es, cuando la demandada se lo comunicó. Asimismo denuncia que no se ha merituado que se encontraba imposibilitado de demandar a su exempleador cuando era trabajador de dicha empresa pues, de haberlo hecho, hubiera sido despedido.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Constitucional del Callao declara improcedente la demanda por considerar que el actor persigue la reconsideración de lo finalmente resuelto en dicho proceso.

 

3.      Que la Primera Sala Civil del Callao confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que aunque el actor indica que se han conculcado sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de propiedad, no ha especificado puntualmente en qué medida los agravios denunciados inciden en el contenido constitucionalmente protegido por dichos derechos fundamentales. Simple y llanamente, se ha limitado a rebatir lo argumentado por los jueces demandados para justificar su decisión, en otras palabras, sus alegatos se refieren exclusivamente a demostrar por qué tales excepciones no resultan aplicables a fin de que este Colegiado revoque tal pronunciamiento judicial.

 

5.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no corresponde a la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco le compete analizar la comprensión que la judicatura realice tanto de hechos como de normas. La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a nuestra competencia ratione materiae.

 

6.      Que contrariamente a lo aducido por el accionante, el proceso de amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Únicamente cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o cuando los pronunciamientos adoptados en sede ordinaria vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Sin embargo, tal como ha sido expuesto, no se aprecia que ello haya ocurrido en el proceso subyacente.

 

7.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN