EXP. N.° 03362-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ MIGUEL

SERNA LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Miguel Serna López contra la resolución de fojas 229, su fecha 4 de marzo de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Textil San Ramón S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima y que por consiguiente, se lo reponga en su puesto de operario de máquina conera, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y se ordene que la emplazada deposite su compensación por tiempo de servicios en una entidad bancaria. Refiere que los contratos de trabajo modales que suscribió se desnaturalizaron porque realizó labores que corresponden a la actividad principal de la empresa demandada y que fue despedido en represalia por haber promovido la constitución del sindicato de la empresa.

 

2.      Que el apoderado de la empresa demandada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el demandante no fue despedido en represalia por su afiliación al sindicato, sino que su relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo de su contrato de trabajo, el mismo que no se desnaturalizó porque no se superó el plazo máximo de cinco años.

 

3.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de abril de 2011, declaró fundada la demanda respecto de la pretensión principal, por estimar que la relación contractual del accionante se desnaturalizó porque realizó labores de naturaleza permanente, y se omitió emitir pronunciamiento sobre los demás extremos de la demanda. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que en los contratos de trabajo suscritos por el demandante se omitió consignar la causa objetiva determinante de la contratación, por lo que los mismos se desnaturalizaron; y declaró improcedentes los demás extremos de la demanda, argumentando la naturaleza indemnizatoria y no restitutoria del reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir.

4.      Que de lo actuado se aprecia que en segundo grado se declaró fundada la pretensión principal, ordenándose la reposición del demandante como trabajador de la empresa emplazada, siendo objeto del recurso de agravio constitucional que se ordene que la demandada pague al recurrente las remuneraciones dejadas de percibir y deposite en una entidad bancaria su compensación por tiempo de servicios, con los intereses legales; en consecuencia y de conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre dichos extremos.

 

5.      Que, con relación al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, en reiterada jurisprudencia se ha establecido que esta pretensión tiene carácter indemnizatorio y no restitutorio, razón por la cual deviene improcedente. Por otro lado, este proceso constitucional no es la vía idónea para solicitar que se ordene que la emplazada efectúe el depósito de la CTS del actor más intereses legales en una entidad bancaria referido al tiempo en el cual no prestó servicios por haber sido despedido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión materia del recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA