EXP. N.° 03364-2012-PHC/TC

JUNÍN

LUIS FELIPE POMA CANTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Miller Llanos Giménez a favor de don Luis Felipe Poma Canto contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 154, su fecha 28 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de julio de 2011 don Jhon Miller Llanos Giménez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Felipe Poma Canto y la dirige contra el juez del Juzgado Mixto de Oxapampa, por vulneración de los derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, solicitando la nulidad del auto de apertura de instrucción con mandato de detención de fecha 31 de mayo de 2011, en el extremo que corresponde al favorecido, que se deje sin efecto todas las medidas de coerción personales y reales dictadas en contra del favorecido y se dicte un nuevo auto de investigación procesal con mandato de comparecencia.

 

            El recurrente señala que en el mencionado auto se ha presentado las siguientes irregularidades: i) que en el proceso cuestionado se puede corroborar que el favorecido no ha cometido ningún delito de tráfico ilícito de drogas; ii) que no se ha individualizado las acciones de cada imputado, toda vez que no se ha señalado cómo, cuándo ni dónde ha sido la participación del favorecido en la comisión de los hechos delictivos; y, iii) que no existe ningún medio probatorio que sustente el vínculo o relación del favorecido con los hechos. Asimismo indica que el demandado ha dictado medida cautelar con mandato de detención sin previamente fundamentar el peligro procesal.

 

El recurrente manifiesta que en el proceso que se sigue contra don Luis Felipe Poma Canto (Expediente Nº 00138-2011-0-1511-JM-PE-01) se abrió proceso contra más de cinco personas, por lo que el juez demandado debió describir, señalar y relatar, así como individualizar las acciones de cada imputado, requisito que no se cumplió; y en lo que respecta al favorecido, arguye que no ha sido consignado en el relato de los medios probatorios, en la prognosis de la pena, en las medidas cautelares y en otros elementos del auto de apertura, por lo que se ha vulnerado la debida motivación de resolución judicial y el derecho de defensa, porque se ha impedido contradecir los hechos que se le imputan.

 

El Primer Juzgado Penal de la Provincia de Chanchamayo, con fecha 12 de julio de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que no se evidencia la violación de los derechos a la libertad individual ni al debido proceso invocados, dado que lo que se pretende es el cuestionamiento de los actos discrecionales del magistrado en una resolución que carece de firmeza.

 

El procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada infundada porque el proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión judicial que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas; asimismo, señala que no se acredita que la resolución judicial cuestionada, en el extremo referido al mandato de detención, haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia, porque carece de la firmeza exigida en los procesos de la libertad. 

 

            La Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo confirmó la recurrida por considerar que existe motivación de los cargos imputados contra el favorecido.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del Auto de Apertura de Instrucción de fecha 31 de mayo de 2011, por el que se inicia proceso penal contra don Luis Felipe Poma Canto y otros por el delito de tráfico ilícito de drogas, el cual contiene el mandato de detención, que se deje sin efecto todas las medidas de coerción personales y reales dictadas en contra del favorecido y se dicte un nuevo auto de investigación procesal con mandato de comparecencia en el extremo que corresponda al favorecido.

 

2.        Del análisis de los argumentos expuestos en la demanda se advierte que el demandante cuestiona el auto de apertura de instrucción argumentando que la resolución cuestionada no se encuentra motivada, por lo que este Tribunal Constitucional evaluará el caso en relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2)      Consideraciones previas

 

3.        El artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada sea firme. Al respecto, este Colegiado ha precisado en su Sentencia 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que una resolución judicial firme es aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. En consecuencia, ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.        Respecto del mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción (fojas 12) y las órdenes de captura que se derivan del mismo, dictadas contra don Luis Felipe Poma Canto (fojas 28), se aprecia en autos que el recurrente ha impugnado la resolución judicial que dispone su detención, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2011 (Exp. Nº 2011-138, fojas 268), y que la misma al momento de interponerse la demanda se encontraba en trámite. Por consiguiente, respecto del mandato de detención, no se cumple el requisito establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3)      Sobre la afectación del derecho a la motivación de resoluciones judiciales

 

3.1  Argumentos del demandante

 

5.        El accionante señala que el favorecido no ha cometido ningún delito de tráfico ilícito de drogas y que esto se corrobora con los documentos y manifestaciones de los demás procesados. No obstante a pesar de que ninguno de los procesados conoce al favorecido, el juez demandado abrió instrucción sin motivar la resolución en el extremo respecto a la suficiencia de elementos probatorios de la comisión del delito. Refiere que el juez demandado no ha señalado o descrito la delimitación fáctica de los hechos que se imputa al favorecido, y que en el auto de apertura de instrucción no hay una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles, advirtiéndose solo una acusación genérica e impersonalizada.

 

6.        En el recurso de agravio constitucional, el demandante alega que no solo basta señalar la relación del favorecido con el proceso por “contar con un vehículo” sino que debe sustentarse y motivarse, debiendo explicarse la participación de cada procesado. 

 

3.2  Argumentos del demandado

 

7.        El procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, aduce que el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivado, pues contiene los requisitos establecidos en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, esto es que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito; que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito.

 

8.        Considera que las decisiones y actuaciones judiciales emanadas de un proceso judicial regular con respeto de las garantías constitucionales previamente establecidas en la ley procesal correspondiente constituyen actuaciones y resoluciones judiciales que no podrían ser cuestionadas por medio de un pedido de naturaleza constitucional como el que pretende el recurrente.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

9.        Respecto de la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, este Colegiado ha resaltado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

10.    Por otra parte el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales prescribe los requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción, uno de los cuales es que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

11.    Como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 04726-2008-PHC/TC: “Asimismo cabe precisar que la motivación del auto de apertura de instrucción debe ser analizada teniendo en cuenta la gravedad y complejidad de los delitos imputados. Además, debe tomarse en cuenta que la finalidad de dicha resolución es simplemente dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que sí es exigible en una sentencia, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas presentadas por las partes” (fundamento 12).

 

12.    En el presente caso, por auto de apertura de instrucción de fecha 31 de mayo de 2011, obrante de fojas 12 a 22, se imputa a don Luis Felipe Poma Canto la presunta comisión del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de insumos químicos y productos agravado, en la modalidad de adquisición, posesión y transporte de insumos químicos con el objeto de destinarlos a la producción de drogas, exponiéndose en el considerando segundo que “el día 15 de mayo del 2011 siendo las 17:00 horas aproximadamente a la altura del kilómetro 5 de la carretera de penetración Cacazu-Ubiriki, Carretera Fernando Belaunde Terry, (…) se logro (sic) la ubicación de otro vehículo de Placa de Rodaje Nº 0Q-8871, marca Toyota Camioneta Pick Up, cabina simple, color rojo con tolva de madera, que había sido abandonado por sus ocupantes a la altura de la citada vía, en donde al efectuarse el respectivo registro vehicular en la parte de la tolva se encontró DIECIOCHO (18) BIDONES (timbos), siete de color azul y once de color plomo (…) al verificar el contenido de los bidones se constató la existencia de una sustancia líquida al parecer ACIDO SULFURICO (…) Con relación al vehículo marca Toyota color rojo de Placa de Rodaje 0Q-8871, cabina simple (…) se ha presentado la persona de Luis Felipe Poma Canto, como propietario”; hecho que lo vincularía con los actos delictivos materia del proceso penal.

 

13.    Por lo tanto, la demanda debe ser desestimada en este extremo por cuanto se observa que el cuestionado auto de apertura de instrucción no vulnera los derechos constitucionales invocados por el recurrente puesto que describe los hechos cometidos que sustentarían el delito imputado, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

14.    Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, numeral 5), de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en el auto de apertura de instrucción de fecha 31 de mayo de 2011.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del mandato de detención.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA