EXP. N.° 03366-2012-PA/TC

LIMA

CLEMENTE AVILES MENEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clemente Aviles Menez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 24 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables la Resoluciones 77431-2004-ONP-DC/DL 19990, de fecha 20 de octubre de 2004, 19034-2006-ONP-DC/DL 19990, de fecha 20 de febrero de 2006,  79613-2006-ONP-DC/DL 19990, de fecha 15 de agosto de 2006 y 7516-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 5 de septiembre de 2006; así como las Resoluciones 15788-2008-ONP-DC/DL 19990, de fecha 21 de febrero de 2008 y 6084-2010-ONP-PDR/DL 19990, de fecha 10 de septiembre de 2010, que le deniegan la pensión de jubilación minera solicitada; y que, en consecuencia, se emita la resolución correspondiente otorgándole pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada infundada aduciendo que el recurrente no cuenta con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera, que conforme a las normas aplicables al caso, en su condición de trabajador de minas subterráneas, exige contar con 20 años de aportaciones, de los cuales debe acreditar un mínimo de 10 años de trabajo efectivo prestado en la referida modalidad.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de setiembre del 2011, reconociéndole adicionalmente 4 años y 5 meses de aportaciones, declara fundada la demanda  por considerar  que del examen conjunto de los documentos ofrecidos por el actor se llega a la certeza de que cumple con los requisitos para obtener la pensión de jubilación minera solicitada.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que los medios probatorios que obran en el expediente administrativo no resultan suficientes para causar convicción y concluir que el demandante laboró por lo menos 10 años en la condición de minero de socavón; por lo que  el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP con el objeto de que se declaren inaplicables la Resoluciones 77431-2004-ONP-DC/DL 19990, 19034-2006-ONP-DC/DL 19990, 79613-2006-ONP-DC/DL 19990 y 7516-2006-ONP/GO/DL 19990; así como las Resoluciones 15788-2008-ONP-DC/DL 19990 y 6084-2010-ONP-PDR/DL 19990; y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, así como el pago de los devengados respectivos.

 

Alega que  la citadas resoluciones administrativas vulneran su derecho a la pensión, al no calificar adecuadamente su solicitud y denegarle la pensión de jubilación minera solicitada, sosteniendo arbitrariamente que solo acredita 5 años y 9 meses de labores  realizadas en minas subterráneas.

 

En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

En el presente caso el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Expresa que pese a que la ONP le reconoce 16 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, derivado de su trabajo prestado en la empresa Cerro de Pasco Corporation –Unidad La Oroya y  en el Sindicato Minero Río Pallanga S.A. – Unidad Alpamarca y Peña Blanca –Carhuacayán, le deniega la pensión de jubilación minera solicitada alegando, sin mediar prueba alguna, que solo laboró 6 años como minero de socavón.  

 

2.2.             Argumentos de la demandada

 

Señala que, conforme a las normas aplicables al caso, para que los trabajadores que laboran en minas subterráneas tengan derecho a la pensión de jubilación minera, la edad requerida es de 45 años de edad y  haber efectuado aportaciones por un periodo no menor de veinte (20) años completos, de los cuales diez (10) años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en la modalidad de mina subterránea. En consecuencia, no corresponde otorgarle al actor una pensión de jubilación como trabajador minero, en tanto ha quedado demostrado que el actor no cumple con acreditar el mínimo de 20 de años de aportes exigidos por ley, y tampoco efectuó 10 años de aportaciones como minero de socavón.   

 

2.3.             Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.     Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.3.2.     Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

2.3.3.     Del documento nacional de identidad del demandante (f. 5), se desprende que cumplió con la edad mínima para tener derecho a una pensión de jubilación minera el 15 de marzo de 1981.

 

 

2.3.4.     De la Resolución 6084-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 10 de septiembre de 2010  (f. 23), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 25), se advierte que la demandada le denegó la pensión de jubilación minera al recurrente por haber acreditado un total de 16 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales únicamente 5 años y 9 meses correspondieron a labores efectuadas como minero de socavón.

 

2.3.5.     El periodo de aportes al Sistema Nacional de Pensiones reconocido por la ONP, señalado en el fundamento precedente, se sustenta en el Resultado de Verificación de la ONP, que obra en el expediente administrativo, del que se advierte que el actor laboró para la empresa Cerro de Pasco Corporation, por el periodo comprendido del año 1954 a 1957 (f. 54), y para el Sindicato Minero Río Pallanga S.A., por el periodo comprendido de 1958 a 1970 ( f. 280), y de 1982 a 1985 (f. 226).  Por su parte, en el certificado de trabajo (f. 191) consta que el actor laboró en la empresa Sindicato Minero Rio Pallanga S.A., desempeñándose como caporal de mina de 1958 a 1971, periodo que está comprendido dentro del reconocido por la demandada.  Conviene precisar que  en el fundamento 6 de la STC 02605-2007-PA/TC, al conceptuar el cargo de caporal, este Tribunal señaló que la parte demandante “(…) realizó sus labores al interior de una mina subterránea (…)”.

 

2.3.6.      Consecuentemente, atendiendo a que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 el actor acreditó más de 10 años de trabajo efectivo en la modalidad de mina subterránea, reunió los requisitos para gozar de la pensión proporcional de jubilación minera, conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

2.3.7.     Respecto de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir, doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del 22 de julio de 2004, que obra a fojas 292 del expediente administrativo. Asimismo, deberá realizarse el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente conforme a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.8.     En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar  FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia NULAS las Resoluciones 77431-2004-ONP-DC/DL 19990, 19034-2006-ONP-DC/DL 19990,  79613-2006-ONP-DC/DL 19990, 7516-2006-ONP/GO/DL 19990, 15788-2008-ONP-DC/DL 19990 y 6084-2010-ONP-PDR/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión,  ordena a la ONP que cumpla con expedir una nueva resolución otorgando al actor una pensión de jubilación minera proporcional, de conformidad con la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

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