EXP. N.° 03370-2012-PA/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL

CHÁVEZ TOLEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Chávez Toledo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 211, su fecha 11 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 92171-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de setiembre de 2006 y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación adelantada por reducción de personal, reconociéndole previamente la totalidad de sus años de aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que para dilucidar la pretensión del recurrente se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo. Asimismo, agrega que el demandante no cumple con los aportes exigidos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 13 de octubre de 2011, declara infundada la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado debidamente con los medios probatorios suficientes e idóneos que reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, argumentando que no se acredita fehacientemente el vínculo laboral con sus exempleadores.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada por reducción de personal de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44 y 80 del Decreto Ley 19990 y los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo 082-2001-EF.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia la pretensión del actor está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1 Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha solicitado pensión de jubilación adelantada por reducción de personal y cierre de fábrica por insolvencia y que la ONP arbitrariamente ha desconocido las aportaciones que ha efectuado a sus distintos exempleadores, aun cuando ha reunido los años de aportaciones para percibir una pensión.

 

2.2 Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante no ha presentado los medios probatorios idóneos para acreditar el período de aportes que alega haber efectuado.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

   2.3.1     Conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, pueden acceder a una pensión de jubilación adelantada los trabajadores cesados por reducción o despido total del personal de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Ley 18471, cuando acrediten, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 15 años completos de aportaciones, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), a partir del cual se exigen 20 años de aportaciones.

 

2.3.2     El Decreto Ley 18471 señalaba que “los trabajadores de la actividad privada y los de las empresas públicas sometidos al régimen correspondiente de la actividad privada solo podrán ser despedidos por las causales siguientes: a) Falta grave; b) Reducción o despedida total del personal autorizada por la Autoridad de Trabajo, debido a causa económica o técnica y caso fortuito o fuerza mayor”.  Este dispositivo fue derogado por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley 22126, de fecha  23 de marzo de 1978, el mismo que fuera derogado por la Ley 24514, publicada el 5 de junio de 1986 y vigente hasta el 28 de julio de 1995, en que se publicara la Ley 26513. Actualmente el régimen laboral privado se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, publicado el 27 de marzo de 1997, el cual establece en su artículo 46, incisos a y b, como causas objetivas para la terminación de los contratos de trabajo el caso fortuito y la fuerza mayor, y los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. En concordancia con ello, el artículo 48 del texto legal citado establece que la extinción prevista en el inciso b del precitado artículo se sujeta a un procedimiento ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, la cual debe emitir resolución aprobando o no la figura del cese colectivo propuesta por la empresa o entidad empleadora.

  

2.3.3     De la copia del documento nacional de identidad que obra a fojas 2 se advierte que el actor nació el 22 de julio de 1950 por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 22 de julio de 2005.

 

2.3.4     De la resolución impugnada (f. 3) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 4), se desprende que la ONP deniega la pensión solicitada aduciendo que de acreditar los aportes el demandante no tendría derecho a la pensión solicitada.

 

2.3.5     El fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.6     El demandante ha adjuntado el original del certificado de trabajo expedido por su exempleador Manufactura Nylon S.A. Químico Industrial – Manylsa (f. 10), por el periodo laborado del 2 de abril de 1973 al 29 de marzo de 1992, del que se advierte que el demandante fue despedido por cese colectivo por insolvencia de la empresa, y que posteriormente, reinició su actividad laboral con su exempleador Vergara de Obregón Daria Consuelo, por el periodo del 1 de febrero de 1993 al 3 de marzo de 1994, de acuerdo con lo señalado en su demanda (f. 20), en su escrito de activación de expediente (f. 164 a 165), en la Resolución 92171-2006-ONP/DC/DL 19990 de fecha 22 de setiembre de 2006 (f. 162) y del cuadro de resumen de aportaciones (f. 163).

 

2.3.7     En vista de que en autos se aprecia que el demandante continuó laborando después de su cese laboral, se evidencia que no se encuentra comprendido en el supuesto descrito en el fundamento 2.3.1 supra para solicitar la pensión de jubilación adelantada.

 

2.3.8     También se observa de autos que el demandante no ha adjuntado en autos documento alguno que acredite que su alegado cese colectivo hubiese sido autorizado por el Ministerio de Trabajo (fundamento 2.3.2 supra) de conformidad con la Ley 24514 –norma aplicable al caso–, y que cuenta con 20 años de aportaciones; en consecuencia, debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN