EXP. N.° 03372-2013-PA/TC

HUÁNUCO

COMERCIAL CAMONES S.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Camones Trujillo contra la resolución de fojas 77, su fecha 11 de abril de 2013, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de octubre de 2012, Comercial Camones S.R.L., representada por don Eliseo Camones Trujillo interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Leoncio Prado, don Rubel Chelem Cotrina Pares, y contra los jueces de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Vásquez Solís, Vergara Mallqui y Cornelio Soria, solicitando que se declare nula la resolución de vista de fecha 9 de marzo de 2011, en el extremo que confirmando la resolución apelada, de fecha 13 de diciembre de 2010, dispuso el decomiso definitivo del vehículo automotor menor de su propiedad modelo BAJAJ TORITO 2T, color rojo, Motor Nº AEMBSH162313, expedida en el proceso penal seguido contra Davis Rojas Alejo por el delito de hurto agravado, en agravio de la Empresa Acopiadora Cacao. Alega la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y de propiedad.

 

Refiere que con fecha 24 de marzo de 2010 celebró un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio con doña Carolina Yolanda Ochoa Fernández, por el que la empresa comercial seguía manteniendo la propiedad del vehículo hasta que la compradora (Ochoa Fernández) pagara la totalidad del vehículo, contrato que ante el incumplimiento en el pago de las letras fue resuelto. Manifiesta que ello fue comunicado a la compradora el 19 de agosto de 2010, quedando esta obligada a devolver el vehículo; que sin embargo en el mencionado proceso penal seguido contra don David Rojas Alejo quien es conviviente de la compradora se dispuso la incautación de dicho vehículo por hechos ocurridos el 6 de marzo de 2010 (antes de la compraventa). Frente a ello, como propietario solicitó la desafectación, pedido que fue desestimado. Expresa que a través de la resolución de vista de fecha 9 de marzo de 2011, confirmando la apelada, de fecha 13 de diciembre de 2010, se ha dispuesto el decomiso definitivo del mencionado vehículo, el mismo que se encuentra internado en el depósito municipal desde el 15 de febrero de 2011, lo cual constituye una vulneración continuada de los derechos invocados.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Leoncio Prado, con fecha 18 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que el plazo para interponer la demanda de amparo ha vencido y porque los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegidos de los derechos invocados. La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 11 de abril de 2013, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 10, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que en el caso de autos, se advierte que lo que en puridad pretende la actora es la nulidad de la resolución de vista de fecha 9 de marzo de 2011, en el extremo que confirmando la resolución apelada, de fecha 13 de diciembre de 2010, dispuso el decomiso definitivo del vehículo automotor menor de su propiedad modelo BAJAJ TORITO 2T, color rojo, Motor Nº AEMBSH162313, expedida en el proceso penal seguido contra Davis Rojas Alejo por el delito de hurto agravado, en agravio de la Empresa Acopiadora Cacao. Ahora bien, la demandante sostiene que el acto lesivo es de carácter continuado, por lo que no sería aplicable el plazo general de la prescripción, y que no ha sido notificada con la resolución cuestionada, sin embargo, este Tribunal advierte que el acto procesal que afecta el vehículo de su propiedad es la resolución de vista de fecha 9 de marzo de 2011, cuya ejecución y la de sus efectos es de carácter instantáneo y no continuado; asimismo se advierte que la actora sí tuvo pleno conocimiento del desarrollo del proceso penal seguido contra don Davis Rojas Alejo por el delito de hurto agravado, en agravio de la Empresa Acopiadora Cacao, pues resulta poco convincente que la demandante pueda permanecer totalmente desinteresada de un proceso en el que se ha dispuesto la incautación del vehículo de su propiedad, y ello es así, si tiene en cuenta que la propia demandante ha afirmado que en su oportunidad solicitó la desafectación de la incautación, pedido que fue desestimado, y que el vehículo se encuentra internado en el depósito municipal desde el 15 de febrero de 2011, según se aprecia de las fotografías acompañadas a la demanda (fojas 11 a 12).

 

Así las cosas, el acto que se reputa lesivo no es de carácter continuado ni la actora tuvo desconocimiento de la resolución cuestionada; por lo que resulta aplicable el plazo general de 30 días hábiles para interponer la demanda contra resoluciones judiciales como es el caso de la resolución cuestionada, de fecha 9 de marzo de 2011. Aquí conviene precisar que las dos instancias constitucionales inferiores han declarado la improcedencia de la demanda, entre otras razones, por haber transcurrido en demasía el plazo de prescripción para interponer la demanda, lo que no ha sido desvirtuado por la demandante tanto en su recurso de apelación como en su recurso de agravio constitucional, pues en ambos casos se ha limitado a señalar que se trata de un acto lesivo de carácter continuado y que no ha sido notificada con el acto procesal cuestionado sin adjuntar prueba alguna que corrobore dicha afirmación. En consecuencia dado que la demanda fue interpuesta el 11 de octubre de 2012 (fojas 20), cabe concluir que ha transcurrido en  demasía el plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda, por lo que la misma resulta extemporánea.

 

5.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 10 y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA