EXP. N.° 03373-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

ORIOL ZEVALLOS ARÉVALO 

 

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La presente causa ha sido resuelta por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos, debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Se deja constancia que los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pese a no ser similares en sus fundamentos, alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2013, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda y el voto concurrente del magistrado Vergara Gotelli, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oriol Zevallos Arévalo contra la resolución de fojas 140, su fecha 8 de junio de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de octubre de 2011, don Oriol Zevallos Arévalo interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas solicitando que se le inaplique el artículo 33.º del Texto Único Ordenado del Código Tributario (referido al interés moratorio), por vulnerar su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

 

Sostiene el demandante que la Sunat le inició el 5 de diciembre de 2000 un procedimiento de fiscalización sobre el período 1999, producto del cual se emitieron la Resolución de Determinación N.º 182-03-0000262 y la Resolución de Multa N.º 182-02-0000296. Refiere que contra las precitadas resoluciones interpuso todos los recursos impugnatorios que la ley prevé (reclamación y apelación); agrega que dicho procedimiento administrativo ha tenido una duración excesiva de siete años, transgrediendo con ello el derecho invocado. Finalmente expresa que el acto administrativo que agotó el procedimiento seguido ante la Sunat y el Tribunal Fiscal viene siendo cuestionado en el proceso contencioso-administrativo N.º 1556-2009 ante la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo de Lima.

 

Con fecha 21 de noviembre de 2011, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que esta se encuentra incursa en las causales de improcedencia reguladas en los artículos 47º y 5º inciso 3 del Código Procesal Constitucional al haber recurrido previamente a la vía contencioso administrativa.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03373-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

ORIOL ZEVALLOS ARÉVALO 

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y CALLE HAYEN

 

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oriol Zevallos Arévalo contra la resolución de fojas 140, su fecha 8 de junio de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 25 de octubre de 2011, don Oriol Zevallos Arévalo interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando que se le inaplique el artículo 33.º del Texto Único Ordenado del Código Tributario (referido al interés moratorio), por vulnerar su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

Sostiene el demandante que la Sunat le inició el 5 de diciembre de 2000 un procedimiento de fiscalización sobre el período 1999, producto del cual se emitieron la Resolución de Determinación N.º 182-03-0000262 y la Resolución de Multa N.º 182-02-0000296. Refiere que contra las precitadas resoluciones interpuso todos los recursos impugnatorios que la ley prevé (reclamación y apelación); agrega que dicho procedimiento administrativo ha tenido una duración excesiva de siete años, transgrediendo con ello el derecho invocado. Finalmente expresa que el acto administrativo que agotó el procedimiento seguido ante la Sunat y el Tribunal Fiscal viene siendo cuestionado en el proceso contencioso-administrativo N.º 1556-2009 ante la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo de Lima.

 

2.        Con fecha 21 de noviembre de 2011, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que esta se encuentra incursa en las causales de improcedencia reguladas en los artículos 47º y 5º inciso 3 del Código Procesal Constitucional, al haberse recurrido previamente a la vía contencioso administrativa. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

3.        El demandante pretende la inaplicación del artículo 33.º del Código Tributario, cuyo texto dispone que: "El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29º devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior (…)". Solicita dicha inaplicación en el procedimiento contencioso-tributario seguido con la Sunat en razón de la Resolución de Determinación N.º 182-03-0000262 y la Resolución de Multa N.º 182-02-0000296.

 

4.        El demandante alega que la aplicación del artículo 33.º del Código Tributario lesiona sus derechos, toda vez que un administrado sancionado por la Sunat se ve impedido de impugnar dichas decisiones, generándose intereses moratorios, que debido a la demora de la misma Sunat y del Tribunal Fiscal al momento de resolver los recursos administrativos, incrementan la deuda tributaria, de tal manera que esta resulta impagable para el administrado y coloca en riesgo su propio patrimonio. 

 

5.        Conviene recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.º del Código Tributario, la deuda tributaria está constituida por el tributo, las multas y los intereses. Por ello, consideramos que no es correcto que mediante un proceso de amparo contra una norma tributaria se pretenda, por segunda vez, cuestionar judicialmente una deuda tributaria; en el caso de autos, dicha deuda se encuentra concretizada en la Resolución de Determinación N.º 182-03-0000262 y de la Resolución de Multa N.º 182-02-0000296 .

 

El propio demandante ha señalado que finalizado el procedimiento contencioso tributario ante la Sunat y el Tribunal Fiscal, inició un proceso contencioso administrativo en el cual solicitó la nulidad de la Resolución de Determinación N.º 182-03-0000262 y de la Resolución de Multa N.º 182-02-0000296 (Exp. N.º 1556-2009). 

 

6.        El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado que en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita para efectuar el control difuso conforme al artículo 138.º.

 

7.        El proceso contencioso-administrativo es un proceso de plena jurisdicción en el caso de autos; esto es, el juez no sólo se limita a realizar un control de validez de los actos administrativos cuestionados, sino también a verificar y, de ser el caso, tutelar los derechos e intereses de los demandantes que hayan sido lesionados por las actuaciones administrativas, tales como las resoluciones de la Sunat o del Tribunal Fiscal.

 

8.        En el contexto descrito,  y como quiera que el demandante recurrió previamente al proceso contencioso-administrativo, es en dicho proceso donde se deberá evaluar el reclamo sobre la inercia administrativa advertida por el demandante, específicamente que la Sunat y el Tribunal Fiscal no respetaron los plazos legales para resolver sus pedidos, lesionando de este modo sus derechos fundamentales. En consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada en conformidad con el artículo 5.º, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, que dispone: “(…) no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03373-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

ORIOL ZEVALLOS ARÉVALO 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto por las razones que a continuación exponemos:

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se inaplique al actor el artículo 33º del Código Tributario a fin de que la Sunat se abstenga de cobrar los intereses moratorios que se devenguen. Según denuncia, en la vía administrativa sus impugnaciones han sido dilatadas a fin de que se incremente su deuda. También aduce que dicha deuda se incrementará si es que su demanda contencioso administrativa no es estimada.

 

2.        Si bien el actor ha cuestionado los valores emitidos luego de la fiscalización que se le realizó a través del proceso contencioso administrativo y de lo actuado únicamente se aprecia que su demanda fue declarada infundada en primera instancia, no se puede determinar si dicha resolución quedó consentida o si fue impugnada o, en todo caso, cuál fue el desenlace del referido proceso.

 

3.        Pese a que ello ameritaría que la presente demanda resulte improcedente en tanto la dilucidación sobre el monto de la deuda principal todavía no ha concluido y, por ende, existiría la posibilidad de que la deuda sea revocada, en cuyo caso, la presente pretensión carecería de objeto; no puede soslayarse que, en sí misma, la pretensión del actor carece de asidero.

 

4.        Si el actor declara una deuda menor a la que le corresponde, tiene que necesariamente hacerse responsable de asumir tanto la deuda no cancelada oportunamente como de los intereses y multas que correspondan.

 

Por consiguiente, la presente demanda resulta manifiestamente infundada.

 

5.        Finalmente estimamos pertinente precisar que los cuestionamientos realizados por el accionante en el proceso contencioso administrativo subyacente se circunscriben a rebatir las diferencias de inventario que la Administración Tributaria le imputa, no a cuestionar la constitucionalidad de un tributo. Por ello, no resulta aplicable el criterio de modulación de intereses desarrollada por el Tribunal Constitucional al rebatir la denunciada inconstitucionalidad del IEAN e ITAN.

Atendiendo a tales consideraciones, nuestro VOTO es porque la presente demanda sea declarada INFUNDADA.

 

SS.

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03373-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

ORIOL ZEVALLOS ARÉVALO 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con el objeto de que se le inaplique el artículo 33º del Texto Único Ordenado del Código Tributario (referido al interés moratorio) por vulnerar su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

Sostiene el demandante que la SUNAT le inició el 5 de diciembre de 2000 un procedimiento de fiscalización sobre el periodo 1999, emitiéndose la Resolución de Determinación Nº 182-03-0000262 y la Resolución de Multa Nº 182-02-0000296, contra las que interpuso los medios impugnatorios establecidos en la ley. Finalmente expresa que el acto administrativo que agotó el procedimiento seguido ante la SUNAT y el Tribunal Fiscal viene siendo cuestionado en el proceso contencioso administrativo de Lima.   

 

2.        Las instancias precedentes han declarado la improcedencia liminar de la demanda considerando que se encuentra incursa en las causales de improcedencia establecida en el artículo 47º y 5º, inciso 3) del Código Procesal Constitucional al haberse acudido previamente al proceso contencioso administrativo. La Sala Superior revisora confirma la resolución apelada considerando que el actor no agotó la vía administrativa, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 4) del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.        No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

7.        Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

8.        Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

   “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

   El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

   Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (Subrayado agregado).

 

9.        Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. ¿Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a el cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generará consecuencias respecto de quien no participó.

 

10.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes? La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

11.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

12.    Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que al Tribunal Constitucional le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al serle indiferente la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

13.    En el presente caso se observa que si bien las instancias recurrentes han rechazado liminarmente la demanda, de fojas 57 y siguientes del cuadernillo del Tribunal Constitucional se aprecia que el Procurador Publico Adjunto de la SUNAT, no sólo se ha apersonado al proceso sino que ha ejercido defensa de fondo, solicitando un pronunciamiento de la controversia planteada, lo que constituye propiamente una contestación de la demanda. De dichos actuados literalmente el procurador público del ente emplazado expresa que “(…) el demandante pretende algo completamente ajeno al contenido esencial de los derechos invocados, como es la exoneración de los intereses moratorios vinculados a la deuda tributaria, pretensión eminentemente patrimonial que no guarda vinculación alguna con el contenido esencial del derecho al plazo razonable

       Tal pretensión (exoneración de intereses moratorios) resulta manifiestamente infundada (…)” (resaltado agregado).

 

14.    Por tanto es por el propio pedido del demandado –quien evidentemente conoce del fondo de la demanda– que considero que el Tribunal Constitucional se encuentra habilitado para emitir pronunciamiento de fondo –dadas las actuaciones del caso–, razón por la que se analizará la pretensión expresada en la demanda.

 

15.    La demanda principalmente está dirigida a cuestionar la cuantía de los intereses generados por la deuda del demandante. Es así que de autos se aprecia que el recurrente no cumplió oportunamente con el pago de la deuda establecida en las resoluciones administrativas emitidas por la emplazada, buscando que a través del presente proceso de amparo se le eximan los intereses por considerarlos exorbitantes. En tal sentido no es competencia del Tribunal Constitucional el verificar si para la liquidación de una deuda es de aplicación lo establecido en el Código Tributario respecto a los intereses.

 

16.    Asimismo se advierte del caso de autos que el actor expone que en otros casos el Tribunal Constitucional intervino respecto de los intereses, sin tener presente que lo hizo en atención a que en oportunidad anterior había evaluado la constitucionalidad de una norma, razón por la que aplicaba lo expresado en su sentencia, siendo dichos pronunciamientos una singularidad del Tribunal Constitucional, por lo que reitero que solo lo hizo en atención a que –habiéndose cuestionado la constitucionalidad de determinado dispositivo legal– el Tribunal evaluó la constitucionalidad de determinada ley, considerando que sí podía ser aplicada. Por ende considero que lo cuestionado por el recurrente como actos arbitrarios, constituyen actos regulares de la Administración, razón por la que corresponde la desestimatoria de la demanda.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo propuesta. 

  

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI