EXP. N.° 03374-2012-PA/TC

LIMA

AMADOR ATENCIO

ADVINCULA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador Atencio Advincula contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 16 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1880-2001.GO.DC.18846/ONP, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846, su sustitutoria, la Ley 26790, y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no acredita con prueba alguna cuándo contrajo la supuesta enfermedad profesional.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de enero de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante nunca se desempeñó como obrero durante la vigencia del Decreto Ley 18846.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que en el informe de evaluación médica no se ha consignado el porcentaje de la neumoconiosis, por lo que no se acreditaría el grado de afectación que esta enfermedad le ha producido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de dicho derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, siendo que la pretensión del actor está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.    Consideraciones  previas

 

Fluye de lo expuesto por el actor en su recurso de apelación y de la documentación presentada (ff. 121 a 112), que mediante pronunciamiento del 22 de setiembre de 2008 el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda toda vez que al requerírsele al actor la presentación de un certificado médico emitido por autoridad competente éste no cumplió con lo ordenado dentro del plazo otorgado. En ese sentido, verificándose que la pretensión del accionante fue evaluada con documentación no idónea, presentada en el primer proceso de amparo al cual se aplicaron las reglas de trámite establecidas en la STC 10063-2006-PA/TC y fijadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TCPA/TC y 10087-2005-PA/TC, resulta pertinente la tramitación de un nuevo amparo, sobre todo cuando el actor ha cumplido con presentar la documentación requerida mediante el precedente vinculante recaído en la STC 2513-2007-PA/TC, que unifica y amplía las reglas para la solución de conflictos derivados del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

3.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha solicitado pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, y que la ONP no reconoce su derecho aun cuando ha adjuntado certificado médico y ha laborado más de 37 años consecutivos para la Sociedad Minera El Brocal S.A.

 

 

3.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que el actor no ha acreditado con prueba alguna la oportunidad en la cual  contrajo la supuesta enfermedad profesional.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1. Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.3.2. Asimismo, en la sentencia precitada se ha establecido, respecto al ámbito de protección del Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño como obrero (fundamento 11).

 

3.3.3.  En el presente caso, de acuerdo con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad –D.L. 18846 (f. 76), del 1 de octubre de 2009, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Base II de Huánuco de EsSalud, el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 65%.

 

3.3.4.  Como se ha señalado en el fundamento 3.3.2., el derecho a la pensión de invalidez no se pierde por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, puesto que de acuerdo con el certificado de trabajo (f. 5) expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, el demandante laboró para la Sociedad Minera El Brocal S.A., del 11 de mayo de 1953 al 15 de junio de 1961 como obrero y del 16 de junio de 1961 al 27 de abril de 1991 como empleado, siendo que el Decreto Ley 18846 entró en vigor el 28 de abril de 1971.

 

3.3.5.   En consecuencia, al no haberse encontrado el actor dentro de los alcances del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales vigente desde el 28 de abril de 1971, mientras tuvo la condición de obrero, la demanda debe ser desestimada.

 

3.3.6.  Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN