EXP. N.° 03375-2012-PA/TC

HUAURA

SUSANA HAYDEÉ

MORÁN CHINCHAY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susana Haydeé Morán Chinchay contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 275, su fecha 20 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 23 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lima-Provincias, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto, y que, en consecuencia, sea repuesta en el puesto de trabajo que venía desempeñando como secretaria de la Procuraduría Pública Regional del gobierno emplazado, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el abono de las costas y costos del proceso. Sostiene que laboró de forma continua, desde el 1 de marzo hasta el 12 de octubre de 2011, fecha en que fue despedida sin expresión de una causa justa, no obstante que las labores que desempeñó eran de naturaleza permanente y no temporal, habiéndose configurado los elementos típicos del contrato de trabajo, por lo que debe entenderse que prestó sus servicios a plazo indeterminado de conformidad con el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Alega la vulneración de su derecho al trabajo.

 

2. Que el Procurador Público del Gobierno emplazado contesta la demanda manifestando que la demandante nunca ha mantenido vínculo laboral con el Gobierno emplazado, sino una relación civil, por cuanto de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, no se evidencia los elementos típicos de una relación laboral que las funciones que desempeñó no se encuentran en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) o que la emplazada se haya comportado como un empleador.

 

3.        Que el Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 7 de febrero de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que en atención al Cuadro de Asignación de Personal se advierte que los cargos en el Área de Procuraduría Pública Regional tienen como clasificación funcional el de servidor público, por lo que encontrándose acreditado que la relación laboral de la actora se encuentra regida por el Decreto Legislativo N.º 276, se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora competente confirmó la apelada, por considerar que si bien la demandante refiere que ha sido secretaria de la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Lima, este no se encuentra clasificado como cargo estructural del órgano de defensa Pública Regional, hecho que también se produce con el cargo de notificador de la Procuraduría Pública, por lo que este asunto resulta complejo tanto en su dilucidación fáctica como jurídica. Y ello porque la ley impide expresamente la contratación de personal en el sector público, siendo la excepción aquella que se sustenta en la aprobación del CAP, en el cual no aparecen los cargos desempeñados por la demandante, no siendo por tanto el amparo la vía idónea de conformidad con el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido, se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que la parte recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.   Que de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal advierte que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar, efectivamente, si se configuraron todos los elementos propios de un contrato de trabajo, y, por tanto, si la demandante solo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. En efecto, en autos no existe documento idóneo y fehaciente que corrobore la existencia de los elementos que configuran una relación de trabajo, ni mucho menos que se acredite que el Gobierno emplazado le haya impuesto a la actora un horario de trabajo fijo. Asimismo, se debe tener en cuenta que la recurrente sostiene que laboró en el cargo de secretaria desde el 1 de marzo hasta el 12 de octubre de 2011, adjuntando copia de e-mails, en cuya firma la demandante consigna el cargo de secretaria y declaraciones juradas, expedidas por ex trabajadores del Gobierno emplazado (f. 16 a 20 del cuaderno de este Tribunal); no obstante, de las órdenes de servicios, de los términos de referencias, de los recibos por honorarios y de las actas de conformidad de los servicios por proveedor (f. 62 a 129 del cuaderno de este Colegiado), se desprende que la demandante habría brindado sus servicios, como notificador. Es decir, en el presente proceso no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto la demandada insiste en su recurso de agravio constitucional que las labores que desempeñó fueron como secretaria (f. 432), debiendo por tanto la presente controversia dilucidarse en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

7.        Que, por lo tanto, en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria, motivo por el cual el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida sino la vía del proceso ordinario, resultando de aplicación los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03375-2012-PA/TC

HUAURA

SUSANA HAYDEÉ

MORÁN CHINCHAY

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

  

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5° de la Ley N°28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes balo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público en tanto carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en tanto no queda del todo claro si dicha evaluación se realizó o no, pues la Resolución N.° 985-2010-A/MDCH-P, que incorporó a la carrera administrativa al actor (Régimen Laboral Público, Decreto Ley N.° 276), fue declarada nula mediante Resolución N.° 02-2011-A-MDCH-P debido a que el accionante no laboró los tres años que se consignó en tal acto administrativo y ni se realizó concurso público de méritos, es obvio que la dilucidación de tales cuestiones debe ser realizada en un proceso que cuente con una etapa probatoria en la que ambas partes puedan acreditar sus aseveraciones.

 

5.      En tal sentido, soy del parecer que la demanda sea declarada improcedente en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Atendiendo a tales consideraciones, mi VOTO es porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

MVM