EXP. N.° 03376-2012-PA/TC

LIMA

FRANCISCO ESPINOZA

TRAVEZAÑO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Espinoza Travezaño contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 15 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le incremente al 100% la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que percibe, es decir, una pensión completa de conformidad con el Decreto Ley 18846, la Ley 25009 y los Decretos Supremos 002-72-TR y 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la pensión vitalicia del demandante fue recalculada con la expedición de la Resolución 1648-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 12 de mayo de 2005; por otro lado, señala que el demandante no ha demostrado que su incapacidad se haya incrementado.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha adjuntado un nuevo examen médico que acredite el incremento de su incapacidad.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado por el demandante ya ha sido materia de evaluación y estimó que no ha acreditado en autos el incremento de su incapacidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita el reajuste de la pensión de invalidez vitalicia que percibe por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846.

 

De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1 Argumentos del demandante

 

Manifiesta que el certificado médico presentado es prueba suficiente para acreditar la enfermedad profesional, por lo que se le debe otorgar la pensión al 100%.

 

2.2 Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante no ha acreditado con prueba alguna el incremento de su incapacidad y que la pensión vitalicia ya fue recalculada con la expedición de la Resolución 1648-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 12 de mayo de 2005.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

 2.3.1.     Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 2.3.2.     En este sentido, se ha establecido que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial –50% a 66.66%– a incapacidad permanente total –más de 66.66%– o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad –esta última hasta el 100% y siempre que se requiriera indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida–; asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.

 

 2.3.3.     Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP y que mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

 2.3.4.     De la Resolución 269-DP-SGP-GDP-92 (f. 6), de fecha 6 de agosto de 1992, se advierte que al demandante se le otorgó pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de enfermedad profesional con un menoscabo global de 50%.

 

 2.3.5.     A fojas 7 obra la Resolución 1648-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 12 de mayo de 2005, de la cual se desprende que el demandante solicitó que se le otorgue un incremento a su pensión de invalidez vitalicia, para lo cual presentó un nuevo informe médico emitido por la Comisión Evaluadora de Incapacidades Nº 00597, de fecha 30 de abril de 2004, en el que se observa el incremento del porcentaje de menoscabo de incapacidad a 60%, por lo que dicha pensión es incrementada.

 

 2.3.6.     Es importante resaltar que el demandante solicita nuevamente el incremento de su pensión al 100%,  para lo cual  presenta el mismo Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (f. 3) del Hospital Alberto Sabogal Sologuren EsSalud, de fecha 30 de abril de 2004, que establece una incapacidad global de 60%. No obstante, este grado de incapacidad corresponde al primer estadio de evolución de neumoconiosis, el cual genera una incapacidad permanente parcial y no da lugar a un reajuste de la pensión que viene percibiendo, pues no presenta un incremento de menoscabo superior al 66.66%, que configuraría una incapacidad permanente total y, por consiguiente, un incremento del 50% al 70% de la remuneración mensual, conforme a lo precisado en el fundamento 2.3.2. supra.

 

 2.3.7.     Por consiguiente como quiera que no se ha incrementado la incapacidad del demandante, no corresponde aumentar el monto de la pensión; por tanto, no acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN