EXP. N.° 03378-2012-PHC/TC

AREQUIPA

JORGE ANTONIO

CARRILLO ROMÁN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Carrillo Román contra la resolución de fojas 71, su fecha 9 de julio de 2012, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Socabaya (Arequipa) denunciando la afectación de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal en la ejecución de la sentencia que viene cumpliendo como autor del delito de terrorismo.

 

Al respecto, refiere que el año 2009 solicitó ante la autoridad administrativa del INPE la formación de su expediente del beneficio de libertad condicional; que sin embargo, los emplazados declararon inadmisible su pedido; alega que, habiendo apelado la resolución a la fecha no ha obtenido respuesta. Afirma que la decisión de la autoridad administrativa viene impidiendo que el juez resuelva su solicitud de libertad condicional.

 

2.        Que en el presente caso los hechos de la demanda están dirigidos a cuestionar la determinación de la Administración penitenciaria que imposibilita que el juzgador penal resuelva la solicitud de libertad condicional del actor, quien viene cumpliendo condena como autor del delito de terrorismo.

 

3.        Que la controversia constitucional planteada en el caso de autos fue materia de un anterior pronunciamiento por este Tribunal Constitucional en las sentencia recaída en el Expediente 00212-2012-PHC/TC, publicada el 30 de enero de 2013, en el cual, realizado un análisis de fondo, se declaró infundada la pretendida concesión del beneficio penitenciario de libertad condicional, el mismo que había sido materia de conocimiento y resolución por parte de la justicia penal ordinaria, adquiriendo el referido pronunciamiento de este Tribunal, conforme al artículo 6° del Código Procesal Constitucional, la calidad de cosa juzgada constitucional. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA