EXP. N.° 03380-2012-PHC/TC

CUSCO

JAIME CESAR

BORDA PARI

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de aclaración, entendido como de reposición presentado por los señores Juan Carlos Ruiz Molleda e Iscra Chávez Loaiza a favor de los señores Jaime César Borda Pari, Romualdo Teófilo Titto Pinto y don Sergio Huamaní Hilario, respecto de la resolución de fecha 10 de octubre del 2012, que declaró improcedente su demanda de hábeas corpus; y, 

 

ATENDIENDO A

1.        Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.

 

2.      Que se interpone recurso de reposición contra la resolución que declara improcedente la demanda, alegándose que si bien en la demanda de hábeas corpus se solicitó la libertad de los favorecidos por haber sido detenidos arbitrariamente, se produjo su liberación posteriormente,por lo que el hábeas corpus se convirtió de reparador a uno innovativo. Además refiere que se solicitó también en dicha demanda se remitan copias al Ministerio Público para que investigue y se sancione a los responsables del atropello que a su criterio constituiría un delito y que en posteriores escritos solicitaron que este Tribunal, al declarar fundada la demanda, reconozca que los favorecidos fueron detenidos ilegal y arbitrariamente, se prohíba la realización de conductas y actuaciones similares en el futuro, se exhorte a la Policía Nacional del Perú y al Ministerio Público para que no vuelvan a detener ilegal y arbitrariamente a ciudadanos y que de hacerlo se les imponga multas y destitución del cargo, se abran procesos administrativos disciplinarios contra dichos servidores, entre otros pedidos.     

  

3.      Que al respecto cabe señalar que la resolución de fecha 10 de octubre del 2012 declaró improcedente la demanda por cuanto este Tribunal advirtió que había operado la sustracción de la materia justiciable conforme al artículo 1° del Código Procesal Constitucional, toda vez que la detención de los favorecidos cesó en fecha posterior a la presentación de la demanda.

 

4.      Que por consiguiente el recurso interpuesto debe ser rechazado ya que la resolución que declaró improcedente la demanda se encuentra conforme a los hechos de la demanda y a la jurisprudencia establecida por este Tribunal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN