EXP. N.° 03383-2012-PA/TC

LIMA

LORENZA BARJA SANABRIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lorenza Barja Sanabria contra la resolución de fecha 12 de junio de 2012, de fojas 137, expedida por la Cuarta Sala Civil de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de noviembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra:

 

-          Los integrantes de la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se deje sin efecto la sentencia de fecha 21 de julio de 2010.

 

-          El juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, a fin de que se deje sin efecto la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008.

 

Sustenta sus pretensiones en que no se ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas tanto en la demanda como en la contestación de la misma. Tal situación, según refiere, vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Adicionalmente sostiene que no se ha tomado en cuenta lo dictaminado por el Fiscal Superior, en cuya opinión, lo resuelto en primer grado resulta nulo.

 

Asimismo, alega que los demandados han rechazado la excepción de prescripción planteada por extemporánea, pese a que dicha excepción puede deducirse en cualquier momento.

 

Finalmente aduce que resulta contradictorio solicitar la nulidad de un acto administrativo y, a la vez, solicitar su ejecución.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por estimar que, la demandante persigue revertir pronunciamientos judiciales adversos utilizando al amparo como una suprainstancia, máxime cuando no se advierte que haya agotado los recursos impugnatorios que le franquea la ley. El ad quem confirma la recurrida, por considerar que la demandante no interpuso recurso de casación contra lo resuelto en segundo grado en el proceso subyacente.

 

3.      Que tal como se advierte de autos:

 

-          El Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008 (f. 4 - 12), declaró fundada la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la Municipalidad Distrital de San Borja contra doña Lorenza Barja Sanabria y, en consecuencia, ordenó al citado gobierno local resolver la reconsideración planteada por la administrada, emitiendo pronunciamiento sustantivo.

 

Según dicho juzgado, dado que la Administración se pronunció sobre la extemporaneidad del recurso presentado pero no sobre el fondo del asunto litigioso, se privó a la administrada de obtener pronunciamiento sobre la ampliación del plazo para regularizar su construcción. Por ello, la resolución cuestionada adolece de nulidad conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444.

 

-          La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2010 (f. 14 - 15), confirmó la recurrida. A juicio de dicha Sala, el silencio administrativo en ningún caso puede imponerle deber alguno, por ende, el acto administrativo impugnado en el proceso contencioso administrativo subyacente se encuentra incurso en las causales de nulidad establecidas en el artículo 10º de de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444.

 

4.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En este sentido, debe entenderse por resolución firme a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia.

 

5.      Que, por consiguiente, al no haberse planteado recurso de casación contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2010 por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, no cabe duda que la misma ha quedado consentida, razón por la cual la demanda resulta improcedente.

 

6.      Que, finalmente, cabe precisar que al haberse consentido lo resuelto en el proceso contencioso administrativo subyacente, este Tribunal queda relevado de realizar un análisis sobre el fondo de lo solicitado en el presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE,   con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03383-2012-PA/TC

LIMA

LORENZA BARJA SANABRIA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso emito el presente voto encontrándome de acuerdo con la decisión plasmada en la resolución puesta a mi vista, pero discrepando con el argumento esbozado. Es así que en el referido proyecto se señala en el fundamento 5 que “(…) al no haberse planteado recurso de casación contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2010 por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, no cabe duda que ha quedado consentida (…)”.

 

Es decir dicha resolución considera al recurso de casación como un medio de impugnación adicional y por tanto propio del cuestionamiento ordinario con el que se agota el iter recursal impugnativo.

 

2.      Es por ello que considero que dicha afirmación puede llevar al justiciable a errores o imprecisiones. La Constitución Política del Estado ha señalado en el inciso 6) del artículo 139º como principio y derecho de la función jurisdiccionalla pluralidad de instancia”. Asimismo el Proceso Civil ha sido diseñado para que sea llevado sólo en dos instancias. En el Fundamento de Voto que emití en la STC Nº 7022-2006-AA/TC, hice mención a lo manifestado por el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso”: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…”. Es por ello que afirmo mi posición respecto a que el proceso en general está diseñado sólo para dos instancias y no mas como se afirma en el proyecto en mayoría. Es así que debe tenerse presente cuál es la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que como su misma denominación señala es extraordinario, tanto así que sólo puede ser admitido tras cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley. 

 

3.      El Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva, en su libro “El Recurso de Casación Civil”,  Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pág. 61, sostiene que: “La corte de Casación sólo conoce y se pronuncia sobre lo que es puntual materia de denuncia en el recurso de casación. Su competencia queda enmarcada en los extremos del recurso. No puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de oficio. El principio iura novit curia, recogido en los arts. VII, respectivamente, de los Títulos Preliminares del Código Civil y del Código Procesal Civil, sólo es aplicable en las sentencias de mérito. En casación rige la norma específica del art. 388 del C.P.C. y la doctrina unánime, agregando que el Tribunal de Casación no está facultado a buscar de oficio los defectos jurídicos de la resolución impugnada, sino que debe limitarse a juzgar únicamente los temas denunciados por el recurrente y no otros, pues de lo contrario sería como anular una sentencia contra la que no se ha recurrido y juzgar una acción diversa de la hecha valer.” Y es que desarrollándose el proceso civil peruano en dos instancias el recurso de casación da nacimiento a un nuevo proceso, extraordinario, donde la Corte Suprema queda enmarcada por la causa pretendida que trae el recurso que se asemeja al petitorio de una demanda que no se puede exceder. Se afirma por ello que la casación comienza cuando el proceso termina.

 

4.      Respecto a la casación es menester señalar que tratándose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento jurídico a lo establecido en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el supremo juzgador contrario no puede ir mas allá de lo que él mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.

 

5.      Queremos con esto decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley la que señala cuales son las causales para que dicho medio impugnativo sea admitido. De este modo el debate en la sede casatoria circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las cuales la Sala ha declarado su procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento a ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hace solo sobre determinada parte de una resolución, adquiriendo el resto de ella la calidad de cosa juzgada, no pudiéndose quebrantar el referido principio con el pronunciamiento del Supremo Tribunal Casatorio que exceda esa limitación.

 

 

6.      En conclusión expreso mi desacuerdo con la posición asumida en la resolución en mayoría que aplica el artículo 4° en atención a que considera que la resolución que se cuestiona en un proceso ordinario solo adquirirá firmeza cuando haya pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación. Ello también implica entonces que mayoritariamente se está considerando contabilizar el plazo de caducidad para la interposición de una demanda contra resoluciones judiciales de 30 días desde que se recibe la notificación que indica el cúmplase lo ejecutoriado, situación con la que estoy en desacuerdo, principalmente por lo que he expresado en los fundamentos precedentes, es decir porque considero que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como un recurso ordinario exigiéndose su agotamiento, ya que ello implicaría burlar los propios requisitos exigidos en la ley para su admisibilidad. Es claro que al exigirse requisitos para su admisibilidad no toda persona puede acceder a dicho recurso, por ello su denominación de “extraordinario”; razón por la que considero que exigir agotar la vía casatoria para considerar una resolución como firme es sin duda convertir a un recurso extraordinario en ordinario, rompiendo los propios marcos legales, perjudicando al justiciable, quien pudiendo recurrir al proceso de amparo con la resolución firme emitida en segunda instancia, debe esperar el termino de la etapa casatoria, cuando puede darse el caso que ni siquiera su objeción esté considerada como una causal de admisibilidad, por lo que conoce con antelación que su recurso está destinado al fracaso.

 

7.      Por lo expuesto quiero dejar expresada mi posición en el presente voto respecto de dos aspectos importantes:  a) Considero como resolución firme –a efectos de poder acudir al proceso de amparo– a aquella resolución contra la que se han agotado todos los recursos ordinarios existentes en la normativa procesal, no pudiendo exigirse al justiciable el recurrir a la etapa casatoria, puesto que el recurso de casación es extraordinario; b) El plazo de caducidad debe ser contabilizado, obviamente, a los 30 días de notificado el cúmplase lo ejecutoriado, teniendo como referencia a la resolución emitida en segunda instancia, resolución que quedó firme al no existir otro recurso ordinario adicional.

 

8.      Por ello considero incorrecta la afirmación que se realiza en la resolución en mayoría, ya que sólo existen dos instancias, puesto que el recurso de casación no siempre puede ser interpuesto por el presunto afectado, ya que al ser un recurso extraordinario no siempre el que se sienta afectado con una resolución emitida en segundo grado podrá interponer el recurso de casación, pudiendo válidamente acudir al proceso constitucional de amparo a cuestionar la resolución judicial que considera lo afecta siempre y cuando, obviamente, haya obtenido pronunciamiento en segundo grado.

 

9.      En el presente caso observo que en puridad lo que pretende el actor es que el juez constitucional analice todo lo actuado en un proceso sobre nulidad de resolución administrativo, considerando que se ha afectado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Revisados los autos encuentro que lo que pretende el actor es replantear la controversia finalizada en sede ordinaria, respecto a decisiones que han sido resuelto en sede judicial. En tal sentido considero que no puede utilizarse el proceso constitucional de amparo para replantear una controversia surgida en un proceso ordinario, buscando no solo revertir una decisión que le es desfavorable al demandante, utilizando al proceso de amparo como una instancia adicional a través de la cual puede cuestionar –cual medio impugnatorio– una determinación judicial contraria a sus intereses, sino pretendiendo que el juez constitucional revise aspectos de mera legalidad, cuestiones que desnaturalizan el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. En tal sentido considero que la demanda debe ser desestimada.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

     

Sr.

 

VERGARA GOTELLI