EXP. N.° 03385-2012-PA/TC

AREQUIPA

LUCIO PARIONA MUJE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Pariona Muje contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 106, su fecha 26 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la resolución ficta desestimatoria de su recurso de apelación del 6 de mayo de 2011 interpuesto contra la denegatoria ficta de su solicitud pensionaria; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme estipula el Decreto Ley 18846, con el pago de los devengados.

 

Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la pensión porque ha probado con el certificado médico expedido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital Regional Honorio Delgado del Ministerio de Salud - Arequipa, de fecha 20 de diciembre de 2010, que padece las enfermedades profesionales de fibrosis pulmonar leve e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 70% correspondiéndole por ello, percibir la pensión solicitada.

 

La ONP manifiesta que el demandante no ha probado el nexo de causalidad que debe existir entre las labores de riesgo desarrolladas y las enfermedades que presenta.

 

El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 18 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que no existe un nexo o relación de causalidad entre la fibrosis pulmonar y la hipoacusia que padece el actor y el trabajo que desempeñaba.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

  

FUNDAMENTOS

 

1.           Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme estipula el Decreto Ley 18846, con el pago de los devengados

 

Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la pensión porque ha probado que padece las enfermedades profesionales de fibrosis pulmonar leve e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 70%, correspondiéndole por ello percibir la pensión solicitada.

 

Así las cosas, considerando que en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento, se concluye que corresponde evaluar la vulneración al derecho a la pensión que se denuncia.

 

2.           Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Basado en el certificado médico expedido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital Regional Honorio Delgado del Ministerio de Salud - Arequipa, de fecha 20 de diciembre de 2010, que acredita el diagnóstico de las enfermedades de fibrosis pulmonar leve e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 70%, considera que debe otorgársele la pensión de invalidez por enfermedad profesional establecida en el Decreto Ley 18846.

 

Precisa que solicitó la pensión el 20 de enero de 2011 y que hasta la fecha no ha recibido respuesta de la Administración.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Arguye que el recurrente no ha probado el nexo de causalidad que debe existir entre las labores de riesgo desarrolladas y las enfermedades que presenta.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Para la calificación del derecho a la pensión, se debe tener en cuenta que el Decreto Ley 18846 quedó derogado por disposición de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. Asimismo, que el artículo 19 de la Ley, crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) en sustitución del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) y que la Tercera Disposición Complementaria, dispone que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.

 

2.3.2.      Asimismo, que reiterando el precedente sobre fecha de inicio de pago de pensión vitalicia establecido en la STC 00061-2008-PA/TC, en el fundamento 40 de la STC 2513-2007-PA/TC, se ha dejado sentado que: “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas”.

 

2.3.3.      Adicionalmente, que para la acreditación de la enfermedad profesional, en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), se ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.4.      Por lo tanto, debe tenerse por acreditadas las enfermedades de fibrosis pulmonar leve e hipoacusia neurosensorial bilateral, a partir del 20 de diciembre de 2010, fecha del dictamen de la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital Regional Honorio Delgado del Ministerio de Salud – Arequipa (f. 11).

  

2.3.5.      Así las cosas, la dilucidación sobre la afectación del derecho a la pensión, se realizará con las normas vigentes a la fecha de determinación de las enfermedades y consecuente incapacidad; es decir, las normas del SCTR.

 

2.3.6.      Consta de los certificados de trabajo expedidos por los representantes de Consorcio Majes, Consorcio Chimú, Consorcio Ice-Cáceres-Guiconsa, Consorcio Pasto Grande, GyM S.A. y Consorcio Chinecas, que el demandante cesó en sus labores el 5 de junio de 1996, habiéndose desempeñado en diferentes cargos vinculados a la actividad minera: como operador de yumbo del 9 de junio de 1976 al 3 de octubre de 1980 (f. 3); perforista del 20 de octubre de 1980 al 29 de junio de 1981 y del 8 de marzo de 1989 al 7 de julio de 1990 (f. 4 y 5); palero del 29 de abril de 1991 al 19 de febrero de 1992 y del 25 de marzo al 5 de junio de 1996  (f. 6 y 10); y bombero del 3 de agosto de 1992 al 16 de febrero de 1994, del 17 de febrero al 18 de mayo de 1994 y del 31 de mayo de 1994 al 9 de abril de 1995 (f. 7, 8 y 9).

 

2.3.7.      Resulta pertinente recordar que este Colegiado ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

2.3.8.      Tan es así que, aun respecto de la enfermedad profesional de neumoconiosis u otras adquiridas por la inhalación de polvos orgánicos mineralizados, se ha precisado en el fundamento 26 de la STC 2513-2007-PA/TC que solo se presume el nexo o relación de causalidad entre dicha enfermedad y las labores desarrolladas, cuando se trate de trabajadores mineros que laboren en mina subterránea o de tajo abierto, siempre y cuando hubieran desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA.

 

2.3.9.      Consiguientemente, el nexo de causalidad entre las labores y la enfermedad, solo se presume en el caso de los trabajadores mineros de mina subterránea o mina de tajo abierto que padezcan neumoconiosis; así, cuando el caso sea distinto a la presunción establecida en virtud del precedente vinculante citado supra, se deberá acreditar la existencia de una relación de causalidad entre las actividades laborales desarrolladas y la enfermedad diagnosticada, para determinar el origen ocupacional de la enfermedad y, por ende, acceder a la pensión invalidez vitalicia por enfermedad profesional del SCTR.

 

2.3.10.  En el presente caso, consta de los certificados de trabajo obrantes en autos, que el demandante se desempeñó como trabajador minero en mina subterránea; sin embargo, de autos  no es posible concluir si durante la relación laboral estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de las enfermedades que presenta y la consecuente incapacidad laboral que alega lo afecta.

 

2.3.11.  Asimismo, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales el 5 de junio de 1996 y que las enfermedades le fueron diagnosticadas el 20 de diciembre de 2010, es decir, después de 14 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida, sobre todo cuando la hipoacusia es también una enfermedad común.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ