EXP. N.° 03387-2012-PA/TC

MOQUEGUA

VALENTÍN JOSÉ

NAVARRETE MANCHEGO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín José Navarrete Manchego contra la resolución de fojas 142, su fecha 7 de junio de 2012, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente en su calidad de curador procesal de don Serapio Modesto Víctor Navarrete Manchego, interpone demanda de amparo contra el Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar – INABIF, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de la Dirección Ejecutiva 494; y que en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole pensión de sobrevivencia - orfandad por incapacidad absoluta de su representado,  conforme a ley, y el certificado médico que acredita que éste sufre de esquizofrenia e incapacidad para valerse por sí mismo.

 

Alega que la citada resolución, expedida con fecha 7 de julio de 2009, que declara la nulidad de la Resolución de Presidencia de Directorio 020-2009-SBPM, de fecha 22 de abril de 2009, expedida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Moquegua, que otorga pensión de orfandad a favor de don Serapio Modesto Víctor Navarrete Manchego de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 34 del Decreto Ley 20530, modificado por el artículo 7 de la Ley 28449, vulnera el derecho constitucional pensionario.

 

2.      Que la emplazada deduce la excepción de prescripción, solicitando  que ésta se declare fundada. Asimismo, niega y contradice la demanda en todos sus extremos argumentando que el representado nació el 14 de junio de 1937 y que según el  Informe de Evaluación Médica de Incapacidad realizado con fecha 7 de abril de 2009, la esquizofrenia se manifestó desde el 5 de junio de 1959, esto es, cuando tenía mayoría de edad; razón por la que no se encuentra  dentro de los alcances de lo estipulado en el artículo 34, inciso b), del Decreto Ley 20530. En consecuencia, al no haberse acreditado de manera fehaciente cuándo se produjo la referida enfermedad, carece de sustento legal lo solicitado por el demandante.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 11 de enero de 2011, declaró improcedente la excepción de prescripción propuesta por la demandada.  Asimismo, con fecha 12 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que la Resolución de Dirección Ejecutiva del INABIF 494-2009, materia de impugnación, se emitió conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con lo dispuesto en la Constitución, leyes y reglamentos; y que por lo tanto, no adolece de vicio alguno de nulidad.

 

4.      Que la Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

5.      Que el artículo 34, inciso b), del Decreto Ley 20530, modificado por el artículo 7 de la Ley 28449, estableció que tienen derecho a pensión de orfandad los hijos mayores de 18 años cuando adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella.

 

6.      Que, en el caso de autos, consta de la Resolución de Presidencia de Directorio 020-2009-SBPM, de fecha 22 de abril de 2009 (f. 3), que la Sociedad de Beneficencia Pública de Moquegua otorga pensión de orfandad a favor de don Serapio Modesto Víctor Navarrete Manchego, de conformidad con lo estipulado en el artículo 34 del Decreto Ley 20530, sustituido por disposición del artículo 7 de la Ley 28849, sustentándose en las sentencias de interdicción civil y curatela inscritas en la Partida 11020917 de la Oficina Registral de Moquegua y el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 26-2009, expedido por el Hospital de Apoyo de Moquegua del Ministerio de Salud, con fecha 7 de abril de 2009 (f. 11).

 

7.      Que, no obstante, con fecha 7 de julio de 2009,  el Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, mediante Resolución de Dirección Ejecutiva 494 (f. 7), declara la nulidad de la Resolución de Presidencia de Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Moquegua 020-2009-SBPM, por considerar que en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 7 de abril de 2009, emitido por el Hospital de Apoyo Moquegua del Ministerio de Salud (f. 11), se diagnostica que don Serapio Modesto Víctor Navarrete Manchego, nacido el 14 de junio de 1937, padece de esquizofrenia desde el 5 de junio de 1959, con un menoscabo del 75%;  esto es, no ha quedado acreditado que su estado de incapacidad se haya producido desde su minoría de edad o que  su manifestación –ocurrida según el referido informe cuando era mayor de edad (21 años)–, tuviera su origen en la etapa anterior a ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, inciso b), del Decreto Ley 20530.

8.      Que con la finalidad de acceder a lo peticionado el accionante ha presentado la siguiente documentación relacionada con el incapaz, don Serapio Modesto Víctor Navarrete Manchego:

 

a)       Copia legalizada del Certificado de Discapacidad, expedido por el Hospital Moquegua del Ministerio de Salud con fecha 14 de enero de 2009, en el que consta que padece de esquizofrenia residual (f. 10).

b)     Copia legalizada del Certificado Médico de fecha 4 de setiembre de 2009, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital II Moquegua-EsSalud, en el que consta que padece de esquizofrenia simple y esquizofrenia catatónica, con 71% de menoscabo global (f. 9).

c)      Copia fedateada de la Sentencia 181-2004, sobre proceso de interdicción  civil (f. 125), a la que se adjunta el  Dictamen del Hospital Moquegua –EsSalud (f. 124), en el que consta que padece de esquizofrenia simple y catatónica con una incapacidad total y permanente para el trabajo.

 

9.      Que de la revisión de los documentos médicos que obran en autos, se advierte que estos no son suficientes para determinar la fecha en que se originó la incapacidad que padece don Serapio Modesto Víctor Navarrete Manchego; por lo tanto, no generan certeza ni convicción en este Colegiado respecto del cumplimiento de lo establecido en el artículo 34, inciso b) del Decreto Ley 20530. Siendo así, el actor debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03387-2012-PA/TC

MOQUEGUA

VALENTÍN JOSÉ

NAVARRETE MANCHEGO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Si bien estoy de acuerdo tanto con la parte resolutiva como con la parte considerativa de la ponencia recaída en autos, quisiera realizar las siguientes precisiones adicionales:

 

  1. En la ponencia recaída en autos se declara improcedente la demanda atendiendo a la falta de acreditación por parte del recurrente del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 34 inciso b) del Decreto Ley N.° 20530, el cual precisa que tienen derecho a pensión de orfandad los hijos mayores de 18 años cuando adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella. En ese sentido, si bien en el presente caso se encontraba fehacientemente acreditado que el recurrente padece de un estado de incapacidad absoluta para el trabajo, habiéndosele diagnosticado esquizofrenia simple y catatónica, conforme consta en los certificados médicos obrantes en el expediente (fojas 9, 10 y 124), el cual inclusive había dado lugar a la interdicción civil (fojas 125), no se llegó a probar que tal enfermedad se había iniciado cuando el demandante era menor de edad.

 

  1. Si bien se ha dejado a salvo el derecho del demandante para recurrir a un proceso más lato con etapa probatoria, en el marco del cual se le brinde la oportunidad para acreditar el requisito establecido en el artículo 34 inciso b) del Decreto Ley N.° 20530 a fin de hacer valer su derecho a la pensión, considero, no obstante, que el presente caso suscita una importante reflexión sobre la grave incidencia de una norma de estas características en el derecho fundamental a la pensión, concretamente en lo que respecta a uno de los aspectos del contenido esencial de este derecho, el acceso a la pensión.

 

  1. A mi juicio, la exigencia probatoria que impone la acreditación del inicio de la enfermedad durante la minoría de edad, a efectos de la obtención de una pensión de orfandad en el marco del Decreto Ley N.° 20530 por parte de los hijos mayores de 18 años en estado de incapacidad absoluta para el trabajo, representa una condición cuyo cumplimiento resulta extremadamente difícil en la medida en que en ocasiones, como al parecer ha ocurrido en el caso de autos, ni los propios profesionales de la salud se encuentran en condiciones de determinar el inicio de la enfermedad, máxime cuando existen supuestos en los cuales la distancia temporal entre la manifestación de la enfermedad y el inicio de la misma hacen que este sea un dato prácticamente imposible de determinar.

 

  1. En ese sentido, la imposición de un requisito legal de esta naturaleza puede implicar, ante la práctica imposibilidad de su acreditación, dejar a la persona en un estado de indefensión, con el consecuente vaciamiento de contenido del derecho de acceso a la pensión. Si bien es cierto que el derecho a la pensión, conforme lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en repetidas oportunidades es un derecho de configuración legal, ello no implica que el legislador se encuentre habilitado para imponer cualquier tipo de condiciones para la obtención del derecho pues tales condiciones deben ser dictadas teniendo como parámetro el contenido esencial del derecho que emana directamente de su reconocimiento en la Constitución, concretamente en los artículos 10 y 11, los cuales estipulan que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social y garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas, y supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.

 

  1. Asimismo, la regulación de las condiciones para la obtención del derecho pensionario debe tener como premisa fundamental el principio de dignidad humana consagrado en el artículo 1 de la Constitución, en la medida en que la regulación del sistema previsional debe tener presente la concepción de este como un instrumento de respeto y garantía de los derechos pensionarios antes que la mera preservación de los recursos presupuestales. En otras palabras, si bien debe preservarse la viabilidad del sistema previsional, nunca debe dejarse de tomar en cuenta que este no es un fin en sí mismo sino que es un medio para la concreción de derechos fundamentales, especialmente el derecho a la pensión y a la seguridad social.

 

  1. Por lo tanto, considero que resulta pertinente exhortar al Congreso de la República a evaluar la revisión del artículo 34 inciso b) del Decreto Ley N.° 20530, en aras de la optimización del derecho a la pensión, concretamente en lo que respecta al acceso a la pensión, teniendo en cuenta especialmente lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Constitución, en concordancia con el artículo 1 de la Norma Fundamental, el cual señala que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI