EXP. N.° 03388-2013-PA/TC

LIMA

INTERMOVIL S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Intermovil S.A., contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 22 de mayo de 2013, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de diciembre de 2012, Intermovil S.A., representada por don Cirilo Victoriano Romualdo Ramos, interpone demanda de amparo contra los jueces de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Arnaldo Rivera Quispe, Dora Ampudia Herrera y María Ubillús Fortini, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 27 de setiembre de 2012, que confirmando la sentencia apelada de fecha 4 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda interpuesta por la ahora demandante Intermovil S.A. contra José R. Lindley S.A., por indemnización por daños y perjuicios. Invoca la violación del derecho al debido proceso y del principio de legalidad procesal civil.

 

Refiere que interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, de fecha 5 de noviembre de 2010, que, confirmando la sentencia apelada, declaró infundada la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra José R. Lindley S.A.; medio impugnatorio que fue declarado fundado por la Sala Civil Suprema, la misma que ordenó que la Sala Superior expida nueva resolución teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la decisión casatoria; no obstante ello, refiere que los jueces emplazados, omitiendo lo señalado y ordenado por la Sala Civil Suprema, han expedido la resolución ahora cuestionada, la misma que se sustenta en una errónea interpretación de la norma procesal civil y sin valorar adecuadamente los medios probatorios, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende la actora es que el juez constitucional efectúe una nueva revaloración de los hechos, lo cual no es susceptible de análisis a través del amparo. La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de mayo de 2013, confirmó la apelada, por considerar que la actora dejó consentir la resolución que dice afectarla, o lo que es lo mismo, que la demandante no interpuso el recurso de casación contra la resolución ahora cuestionada a efectos de no dejarla consentir.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, dispone que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional, en su artículo 4º, precisa que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Al efecto este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). Esto implica por cierto que se hayan agotado válida y adecuadamente todos los recursos previstos por la ley procesal de la materia, pues resulta improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo o, simplemente, cuando ha sido impugnada de manera errónea y que en definitiva implica el consentimiento de la misma. Y es que el proceso de amparo no es un medio o mecanismo procesal destinado a subsanar las deficiencias procesales o eventuales descuidos de las partes en el trámite de un proceso judicial.

 

4.      Que en el caso constitucional de autos, se advierte que la sentencia de vista, de fecha 27 de setiembre de 2012, que confirmando la sentencia apelada, de fecha 4 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la accionante Intermovil S.A. contra José R. Lindley S.A., y que a su juicio vulnera su derecho al debido proceso y el principio de legalidad procesal civil, no ha sido impugnada mediante el recurso de casación previsto en el artículo 384º y siguientes del Código Procesal Civil, que prescriben que el recurso de casación se interpone contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que en segundo grado ponen fin al proceso, y que además tiene la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna. A partir de estos hechos, este Tribunal concluye que la demandante dejó consentir la resolución ahora cuestionada al no haberla impugnado, o lo que es lo mismo, al no haber hecho uso de todos los medios impugnatorios legalmente previstos, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

5.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional toda vez que se dejó consentir la resolución judicial que ahora se cuestiona; en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE,   con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, que se agregan,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03388-2013-PA/TC

LIMA

INTERMOVIL S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso emito el presente voto encontrándome de acuerdo con la decisión plasmada en la resolución puesta a mi vista, pero discrepando con el argumento esbozado. Es así que en el referido proyecto se señala en el fundamento 4 que "(...) la sentencia de vista de fecha 27 de setiembre de 2012, que confirmando la sentencia apelada de fecha 4 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la ahora accionante contra José R Lindley S.A., la cual a su Juicio vulnera su derecho al debido proceso y el principio de legalidad procesal civil, no ha sido impugnada mediante el recurso de casación previsto en el artículo 384 y siguientes del Código Procesal Civil (...), a partir de estos hechos este Tribunal concluye que la parte demandante dejó consentir la resolución y ahora cuestionada al no haberla impugnado, o lo que es lo mismo, al no haber hecho  uso de todos los medios impugnatorios legalmente previstos (...)".

 

Es decir dicha resolución considera al recurso de casación como un medio de impugnación adicional y por tanto propia del cuestionamiento ordinario con el que se agota el iter recursal impugnativo.

 

  1. Es por ello que considero que dicha afirmación puede llevar al justiciable a errores o imprecisiones. La Constitución Política del Estado ha señalado en el inciso 6) del artículo 139° como principio y derecho de la función jurisdiccional "la pluralidad de instancia". Asimismo el Proceso Civil ha sido diseñado para que sea llevado sólo en dos instancias. En el Fundamento de voto que emití en la STC N.° 7022-2006-AA/TC. hice mención a lo manifestado por el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso. "...Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada...''. Es por ello que afirmo mi posición respecto a que el proceso en general está diseñado sólo para dos instancias y no mas como se afirma en el proyecto en mayoría. Es así que debe tenerse presente cuál es la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que como su misma denominación señala es extraordinario, tanto así que sólo puede ser admitido tras cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley.

 

  1. El Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva, en su libro "El Recurso de Casación Civil", Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pag. 61, sostiene que: "La corte de Casación sólo conoce y se pronuncia sobre lo que es puntual materia de denuncia en el recurso de casación. Su competencia queda enmarcada en los extremos del recurso. No puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de oficio. El principio iura novit curia, recogido en los arts. VII, respectivamente, de los Títulos Preliminares del Código Civil y del Código Procesal Civil, sólo es aplicable en las sentencias de mérito. En casación rige la norma específica del art. 388 del C.P.C. y la doctrina unánime, agregando que el Tribunal de Casación no está facultado a buscar de oficio los defectos jurídicos de la resolución impugnada, sino que debe limitarse a juzgar únicamente los temas denunciados por el recurrente y no otros, pues de lo contrario, sería como anular una sentencia contra la que no se ha recurrido y juzgar una acción diversa de la hecha valer." Y es que desarrollándose el proceso civil peruano en dos instancias el recurso de casación da nacimiento a un nuevo proceso, extraordinario, donde la Corte Suprema queda enmarcada por la causa pretendida que trae el recurso que se asemeja al petitorio de una demanda que no se puede exceder. Se afirma por ello que la casación comienza cuando el proceso termina.

 

  1. Respecto a la casación es menester señalar que tratándose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento jurídico a lo establecido en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el supremo juzgador contrario no puede ir mas allá de lo que él mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.

 

  1. Queremos con esto decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley la que señala cuales son las causales para que dicho medio impugnativo sea admitido. De este modo el debate en la sede casatoria circunscribe el terna de la discusión a las causales invocadas y sobre las cuales la Sala ha declarado su procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento a ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hace solo sobre determinada parte de una resolución, adquiriendo el resto de ella la calidad de cosa juzgada, no pudiéndose quebrantar el referido principio con el pronunciamiento del Supremo Tribunal Casatorio que exceda esa limitación.

 

  1. En conclusión expreso mi desacuerdo con la posición asumida en ]a resolución en mayoría que aplican el artículo 4° en atención a que consideran que la resolución que se cuestiona en un proceso ordinario solo adquirirá firmeza cuando haya pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación. Ello también implica entonces que mayoritariamente se está considerando contabilizar el plazo de caducidad para la interposición de una demanda contra resoluciones judiciales 30 días desde que se recibe la notificación que indica el cúmplase lo ejecutoriado, situación con la que estoy en desacuerdo, principalmente por lo que he expresado en los fundamentos precedentes, es decir porque considero que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como un recurso ordinario exigiéndose su agotamiento, ya que ello implicaría burlar los propios requisitos exigidos en la ley para su admisibilidad. Es claro que al exigirse requisitos para su admisibilidad no toda persona puede acceder a dicho recurso, por ello su denominación de "extraordinario"; razón por la que considero que exigir agotar la vía casatoria para considerar una resolución como firme es sin duda convertir a un recurso extraordinario en ordinario, rompiendo los propios marcos legales, perjudicando al justiciable, quien pudiendo recurrir al proceso de amparo con la resolución firme emitida en segunda instancia, debe esperar el termino de la etapa casatoria, cuando puede darse el caso que ni siquiera su objeción esté considerada como una causal de admisibilidad, por lo que conoce con antelación que su recurso está destinado al fracaso.

 

  1. Por lo expuesto quiero dejar expresada mi posición en el presente voto respecto de dos aspectos importantes: a) Considero como resolución firme -a efectos de poder acudir al proceso de amparo- a aquella resolución contra la que se han agotado todos los recursos ordinarios existentes en la normativa procesal, no pudiendo exigirse al justiciable el recurrir a la etapa casatoria, puesto que el recurso de casación es extraordinario; b) El plazo de caducidad debe ser contabilizado, obviamente, a los 30 días de notificado el cúmplase lo ejecutoriado, teniendo como referencia a la resolución emitida en segunda instancia, resolución que quedó firme al no existir otro recurso ordinario adicional.

 

  1. Por ello considero incorrecta la afirmación que se realiza en la resolución en mayoría, puesto que sólo existen dos instancias, ya que el recurso de casación no siempre puede ser interpuesto por el presunto afectado, ya que al ser un recurso extraordinario no siempre el que se sienta afectado con una resolución emitida en segundo grado podrá interponer el recurso de casación, pudiendo válidamente acudir al proceso constitucional de amparo a cuestionar la resolución judicial que considera lo afecta siempre y cuando, obviamente, haya obtenido pronunciamiento en segundo grado.

 

  1. En el presente caso observo que en puridad lo que pretende la parte actora es que el juez constitucional analice todo lo actuado en un proceso sobre indemnización por daños y perjuicios, considerando que se ha afectado su derecho al debido proceso y al principio de legalidad. Revisados los autos encuentro que lo que pretende la parte demandante es replantear la controversia finalizada en sede ordinaria, continuando con argumentos que ya fueron resueltos oportunamente por el juez ordinario. En tal sentido considero que no puede utilizarse el proceso constitucional de amparo para replantear una controversia surgida en un proceso ordinario, buscando no solo revertir una decisión que le es desfavorable a la accionante, utilizando al proceso de amparo como una instancia adicional a través de la cual puede cuestionar -cual medio impugnatorio- una determinación judicial contraria a sus intereses, sino pretendiendo que el juez constitucional revise aspectos de mera legalidad, cuestiones que desnaturalizan el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. En tal sentido considero que la demanda debe ser desestimada.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03388-2013-PA/TC

LIMA

INTERMOVIL S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto a fin de precisar que, si bien estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la ponencia recaída en autos, no lo estoy respecto a sus fundamentos, razón por la cual me aparto de suscribirlos. En ese sentido, fundamento mi voto en base a las siguientes consideraciones.

 

  1. A efectos de interpretar los alcances del requisito de procedencia establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, la firmeza de la resolución judicial cuestionada, deben ser tomados en cuenta los principios procesales establecidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, especialmente el principio de elasticidad y el principio pro actione.

 

  1. De conformidad con el principio de elasticidad, el juez constitucional se encuentra en la obligación de adecuar las formalidades previstas para los procesos constitucionales en atención a los logros de los fines de tales procesos, garantizar la primacía jurídica de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, tal cual se encuentra estipulado en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

  1. En la misma línea, el principio pro actione hace referencia a que, en caso de presentarse una duda razonable respecto a si el proceso debe declararse concluido, el juez constitucional debe optar por su continuación.

 

  1. En virtud de tales principios, los cuales son propios de la naturaleza especialmente tuitiva de los procesos constitucionales, considero que, a efectos de la verificación del requisito de firmeza de la resolución Judicial cuestionada en el marco de un proceso de amparo, debe optarse por una concepción material de dicho requisito, conforme al cual, no resulta adecuado exigir al demandante la previa interposición del recurso de casación como condición sine qua non para que la resolución cuestionada se tenga por firme.

 

  1. A mayor abundamiento, el recurso de casación no constituye un medio impugnatorio adicional, de modo tal que acoger el criterio esgrimido por la ponencia recaída en autos implica desconocer la naturaleza excepcional de esta institución procesal. En efecto, el recurso de casación es un recurso eminentemente extraordinario que no resulta procedente en todos los casos por cuanto requiere para su interposición del cumplimiento de determinados requisitos conforme a lo estipulado en los artículos 386° y 387° del Código Procesal Civil.

 

  1. Asimismo, el recurso de casación no tiene por finalidad propiamente revertir los efectos de lo decidido por las instancias inferiores sino que, antes bien, se recurre a la instancia superior, la Corte Suprema, a efectos de unificar criterios en torno a la interpretación de determinada norma legal o al establecimiento de determinado criterio jurisprudencial. Es así que el artículo 384° del Código Procesal Civil señala expresamente que el recurso de casación "tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia" En buena cuenta, se trata de un recurso de naturaleza propiamente nomofiláctica ante que reparadora.

 

  1. Por consiguiente, en el caso de autos, no correspondería rechazar liminarmente la demanda de amparo, invocando el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, incluso si es que la resolución cuestionada ha sido emitida justamente como consecuencia de lo ordenado en vía casatoria por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 09 de enero de 2012 (fojas 20).

 

  1. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se advierte que el amparo contra resoluciones judiciales, en tanto no constituye un medio impugnatorio, no es idóneo para replantear controversias ya resueltas en la vía jurisdiccional ordinaria tal y como ha establecido este Tribunal en la STC N.° 03939-2009-PA/TC y en otras reiteradas oportunidades. Por el contrario, debe concluirse que éste procede solamente cuando la resolución cuestionada es firme y agravia derechos constitucionales de forma manifiesta tal y como dispone el artículo 4° del Código Procesal Constitucional

 

  1. En el caso de autos, se observa que los argumentos presentados por el demandante apuntan a reproducir la controversia planteada en sede ordinaria en torno a la interpretación de los artículos 141°, 1321°, 1322° y 1365° del Código Civil con relación a la supuesta resolución unilateral de contrato en la que habría incurrido la corporación José R. Lindley S.A. en perjuicio de la recurrente, materia que no corresponde ser evaluada en el marco del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales pues este no es una nueva instancia del proceso ordinario. En ese sentido, considero que al no haberse acreditado que los hechos y el petitorio de la demanda se encuentran vinculados al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, corresponde rechazar la presente demanda.

 

  1. Por lo tanto, en atención a lo establecido por el artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, mi voto es por que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI