EXP. N.° 03388-2013-PA/TC
LIMA
INTERMOVIL S.A.
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de setiembre de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Intermovil S.A.,
contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 22 de mayo de 2013, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 26 de
diciembre de 2012, Intermovil S.A., representada por
don Cirilo Victoriano Romualdo Ramos, interpone demanda de amparo contra los
jueces de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
señores Arnaldo Rivera Quispe, Dora Ampudia Herrera y
María Ubillús Fortini, con
el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha
27 de setiembre de 2012, que confirmando la sentencia apelada de fecha 4 de
marzo de 2010, declaró infundada la demanda interpuesta por la ahora demandante
Intermovil S.A. contra José R. Lindley
S.A., por indemnización por daños y perjuicios. Invoca la violación del derecho
al debido proceso y del principio de legalidad procesal civil.
Refiere que interpuso recurso de
casación contra la sentencia de vista, de fecha 5 de noviembre de 2010, que,
confirmando la sentencia apelada, declaró infundada la demanda de indemnización
de daños y perjuicios interpuesta contra José R. Lindley
S.A.; medio impugnatorio que fue declarado fundado por la Sala Civil Suprema,
la misma que ordenó que la Sala Superior expida nueva resolución teniendo en
cuenta los fundamentos expuestos en la decisión casatoria;
no obstante ello, refiere que los jueces emplazados, omitiendo lo señalado y
ordenado por la Sala Civil Suprema, han expedido la resolución ahora
cuestionada, la misma que se sustenta en una errónea interpretación de la norma
procesal civil y sin valorar adecuadamente los medios probatorios, lo cual
vulnera los derechos invocados.
2.
Que el Primer
Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2012, declaró
improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende la actora es que el
juez constitucional efectúe una nueva revaloración de los hechos, lo cual no es
susceptible de análisis a través del amparo. La Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de mayo de 2013, confirmó la
apelada, por considerar que la actora dejó consentir la resolución que dice
afectarla, o lo que es lo mismo, que la demandante no interpuso el recurso de
casación contra la resolución ahora cuestionada a efectos de no dejarla
consentir.
3.
Que el artículo
200º, inciso 2, de la Constitución, dispone que el proceso de amparo procede
contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución,
con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de
información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código
Procesal Constitucional, en su artículo 4º, precisa que el amparo procede
respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto
agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y
el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la
resolución que dice afectarlo. Al efecto este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que una resolución judicial adquiere carácter
firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos,
siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la
resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). Esto implica
por cierto que se hayan agotado válida y adecuadamente todos los recursos
previstos por la ley procesal de la materia, pues resulta improcedente cuando
el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo o, simplemente,
cuando ha sido impugnada de manera errónea y que en definitiva implica el
consentimiento de la misma. Y es que el proceso de amparo no es un medio o
mecanismo procesal destinado a subsanar las deficiencias procesales o
eventuales descuidos de las partes en el trámite de un proceso judicial.
4.
Que en el caso
constitucional de autos, se advierte que la sentencia de vista, de fecha
27 de setiembre de 2012, que confirmando la sentencia apelada, de fecha 4
de marzo de 2010, declaró infundada la demanda sobre indemnización por daños y
perjuicios interpuesta por la accionante Intermovil
S.A. contra José R. Lindley S.A., y que a su juicio
vulnera su derecho al debido proceso y el principio de legalidad procesal
civil, no ha sido impugnada mediante el recurso de casación previsto en
el artículo 384º y siguientes del Código Procesal Civil, que prescriben que el
recurso de casación se interpone contra las sentencias y autos expedidos por
las salas superiores que en segundo grado ponen fin al proceso, y que además
tiene la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se
impugna. A partir de estos hechos, este Tribunal concluye que la demandante
dejó consentir la resolución ahora cuestionada al no haberla impugnado, o lo
que es lo mismo, al no haber hecho uso de todos los medios impugnatorios
legalmente previstos, por lo que la demanda debe ser rechazada.
5.
Que, por lo expuesto,
resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 4º del
Código Procesal Constitucional toda vez que se dejó consentir la resolución
judicial que ahora se cuestiona; en consecuencia, la demanda debe ser declarada
improcedente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú.
RESUELVE, con los
fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola
Hani, que se agregan,
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
-
EXP. N.° 03388-2013-PA/TC
LIMA
INTERMOVIL S.A.
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el
presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
- En el presente caso emito el presente voto
encontrándome de acuerdo con la decisión plasmada en la resolución puesta
a mi vista, pero discrepando con el argumento esbozado. Es así que en el
referido proyecto se señala en el fundamento 4 que "(...) la
sentencia de vista de fecha 27 de setiembre de 2012, que confirmando la
sentencia apelada de fecha 4 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda
sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la ahora
accionante contra José R Lindley S.A., la cual a
su Juicio vulnera su derecho al debido proceso y el principio de legalidad
procesal civil, no ha sido impugnada mediante el recurso de casación
previsto en el artículo 384 y siguientes del Código Procesal Civil (...),
a partir de estos hechos este Tribunal concluye que la parte demandante
dejó consentir la resolución y ahora cuestionada al no haberla impugnado,
o lo que es lo mismo, al no haber hecho uso de todos los medios
impugnatorios legalmente previstos (...)".
Es decir dicha resolución considera al recurso de casación como un medio
de impugnación adicional y por tanto propia del cuestionamiento ordinario con el
que se agota el iter recursal
impugnativo.
- Es por ello que considero que dicha afirmación puede
llevar al justiciable a errores o imprecisiones. La Constitución Política
del Estado ha señalado en el inciso 6) del artículo 139° como principio y
derecho de la función jurisdiccional "la pluralidad de instancia".
Asimismo el Proceso Civil ha sido diseñado para que sea llevado sólo
en dos instancias. En el Fundamento de voto que emití en la STC N.°
7022-2006-AA/TC. hice mención a lo manifestado por el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del
Proceso. "...Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está
regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y
por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los
cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le
sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo
judex sine actore) y
en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum)
de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no
benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados
ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada...''.
Es por ello que afirmo mi posición respecto a que el proceso en general
está diseñado sólo para dos instancias y no mas como se afirma en el
proyecto en mayoría. Es así que debe tenerse presente cuál es la
naturaleza del recurso extraordinario de casación, que como su misma
denominación señala es extraordinario, tanto así que sólo puede ser
admitido tras cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley.
- El Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva,
en su libro "El Recurso de Casación Civil", Ediciones Legales,
Editorial San Marcos, pag. 61, sostiene que:
"La corte de Casación sólo conoce y se pronuncia sobre lo que es
puntual materia de denuncia en el recurso de casación. Su competencia
queda enmarcada en los extremos del recurso. No puede realizar
averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las
sentencias de mérito. No tiene competencia para modificar las cuestiones
de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos
de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho
de oficio. El principio iura novit curia, recogido en los arts. VII,
respectivamente, de los Títulos Preliminares del Código Civil y del Código
Procesal Civil, sólo es aplicable en las sentencias de mérito. En casación
rige la norma específica del art. 388 del C.P.C. y la doctrina unánime,
agregando que el Tribunal de Casación no está facultado a buscar de oficio
los defectos jurídicos de la resolución impugnada, sino que debe limitarse
a juzgar únicamente los temas denunciados por el recurrente y no otros,
pues de lo contrario, sería como anular una sentencia contra la que no se
ha recurrido y juzgar una acción diversa de la hecha valer." Y es que
desarrollándose el proceso civil peruano en dos instancias el recurso de
casación da nacimiento a un nuevo proceso, extraordinario, donde la Corte
Suprema queda enmarcada por la causa pretendida que trae el recurso que se
asemeja al petitorio de una demanda que no se puede exceder. Se afirma por
ello que la casación comienza cuando el proceso termina.
- Respecto a la casación es menester señalar que
tratándose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en
nuestro ordenamiento jurídico a lo establecido en el artículo 386° del
Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el supremo juzgador
contrario no puede ir mas allá de lo que él
mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a
una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.
- Queremos con esto decir que este medio de impugnación
es restrictivo porque es la propia ley la que señala cuales son las
causales para que dicho medio impugnativo sea admitido. De este modo el
debate en la sede casatoria circunscribe el
terna de la discusión a las causales invocadas y sobre las cuales la Sala
ha declarado su procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento
a ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hace solo sobre
determinada parte de una resolución, adquiriendo el resto de ella la
calidad de cosa juzgada, no pudiéndose quebrantar el referido principio
con el pronunciamiento del Supremo Tribunal Casatorio
que exceda esa limitación.
- En conclusión expreso mi desacuerdo con la posición
asumida en ]a resolución en mayoría que aplican el artículo 4° en atención
a que consideran que la resolución que se cuestiona en un proceso
ordinario solo adquirirá firmeza cuando haya pronunciamiento sobre el
recurso extraordinario de casación. Ello también implica entonces que
mayoritariamente se está considerando contabilizar el plazo de caducidad
para la interposición de una demanda contra resoluciones judiciales 30
días desde que se recibe la notificación que indica el cúmplase lo
ejecutoriado, situación con la que estoy en desacuerdo, principalmente por
lo que he expresado en los fundamentos precedentes, es decir porque
considero que el recurso extraordinario de casación no puede ser
considerado como un recurso ordinario exigiéndose su agotamiento, ya que
ello implicaría burlar los propios requisitos exigidos en la ley para su
admisibilidad. Es claro que al exigirse requisitos para su admisibilidad
no toda persona puede acceder a dicho recurso, por ello su denominación de
"extraordinario"; razón por la que considero que exigir agotar
la vía casatoria para considerar una resolución
como firme es sin duda convertir a un recurso extraordinario en ordinario,
rompiendo los propios marcos legales, perjudicando al justiciable, quien
pudiendo recurrir al proceso de amparo con la resolución firme emitida en
segunda instancia, debe esperar el termino de la etapa casatoria,
cuando puede darse el caso que ni siquiera su objeción esté considerada
como una causal de admisibilidad, por lo que conoce con antelación que su
recurso está destinado al fracaso.
- Por lo expuesto quiero dejar expresada mi posición en
el presente voto respecto de dos aspectos importantes: a) Considero como
resolución firme -a efectos de poder acudir al proceso de amparo- a
aquella resolución contra la que se han agotado todos los recursos
ordinarios existentes en la normativa procesal, no pudiendo exigirse al
justiciable el recurrir a la etapa casatoria,
puesto que el recurso de casación es extraordinario; b) El plazo de
caducidad debe ser contabilizado, obviamente, a los 30 días de notificado
el cúmplase lo ejecutoriado, teniendo como referencia a la resolución
emitida en segunda instancia, resolución que quedó firme al no existir
otro recurso ordinario adicional.
- Por ello considero incorrecta la afirmación que se
realiza en la resolución en mayoría, puesto que sólo existen dos
instancias, ya que el recurso de casación no siempre puede ser interpuesto
por el presunto afectado, ya que al ser un recurso extraordinario no
siempre el que se sienta afectado con una resolución emitida en segundo
grado podrá interponer el recurso de casación, pudiendo válidamente acudir
al proceso constitucional de amparo a cuestionar la resolución judicial
que considera lo afecta siempre y cuando, obviamente, haya obtenido
pronunciamiento en segundo grado.
- En el presente caso observo que en puridad lo que
pretende la parte actora es que el juez constitucional analice todo lo
actuado en un proceso sobre indemnización por daños y perjuicios,
considerando que se ha afectado su derecho al debido proceso y al
principio de legalidad. Revisados los autos encuentro que lo que pretende
la parte demandante es replantear la controversia finalizada en sede
ordinaria, continuando con argumentos que ya fueron resueltos
oportunamente por el juez ordinario. En tal sentido considero que no puede
utilizarse el proceso constitucional de amparo para replantear una
controversia surgida en un proceso ordinario, buscando no solo revertir
una decisión que le es desfavorable a la accionante, utilizando al proceso
de amparo como una instancia adicional a través de la cual puede
cuestionar -cual medio impugnatorio- una determinación judicial contraria
a sus intereses, sino pretendiendo que el juez constitucional revise
aspectos de mera legalidad, cuestiones que desnaturalizan el objeto de los
procesos constitucionales de la libertad. En tal sentido considero que la
demanda debe ser desestimada.
Por lo
expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo
propuesta.
S.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 03388-2013-PA/TC
LIMA
INTERMOVIL S.A.
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
Con el debido
respeto a mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto a fin
de precisar que, si bien estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la
ponencia recaída en autos, no lo estoy respecto a sus fundamentos, razón por la
cual me aparto de suscribirlos. En ese sentido, fundamento mi voto en base a
las siguientes consideraciones.
- A efectos de interpretar los alcances del requisito de
procedencia establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional,
la firmeza de la resolución judicial cuestionada, deben ser tomados en
cuenta los principios procesales establecidos en el artículo III del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, especialmente el
principio de elasticidad y el principio pro actione.
- De conformidad con el principio de elasticidad, el juez
constitucional se encuentra en la obligación de adecuar las formalidades
previstas para los procesos constitucionales en atención a los logros de
los fines de tales procesos, garantizar la primacía jurídica de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, tal
cual se encuentra estipulado en el artículo II del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional.
- En la misma línea, el principio pro actione hace referencia a que, en caso de
presentarse una duda razonable respecto a si el proceso debe declararse
concluido, el juez constitucional debe optar por su continuación.
- En virtud de tales principios, los cuales son propios
de la naturaleza especialmente tuitiva de los procesos constitucionales,
considero que, a efectos de la verificación del requisito de firmeza de la
resolución Judicial cuestionada en el marco de un proceso de amparo, debe
optarse por una concepción material de dicho requisito, conforme al cual,
no resulta adecuado exigir al demandante la previa interposición del
recurso de casación como condición sine qua non para que la
resolución cuestionada se tenga por firme.
- A mayor abundamiento, el recurso de casación no
constituye un medio impugnatorio adicional, de modo tal que acoger el
criterio esgrimido por la ponencia recaída en autos implica desconocer la
naturaleza excepcional de esta institución procesal. En efecto, el recurso
de casación es un recurso eminentemente extraordinario que no resulta
procedente en todos los casos por cuanto requiere para su interposición
del cumplimiento de determinados requisitos conforme a lo estipulado en
los artículos 386° y 387° del Código Procesal Civil.
- Asimismo, el recurso de casación no tiene por finalidad
propiamente revertir los efectos de lo decidido por las instancias
inferiores sino que, antes bien, se recurre a la instancia superior, la
Corte Suprema, a efectos de unificar criterios en torno a la
interpretación de determinada norma legal o al establecimiento de
determinado criterio jurisprudencial. Es así que el artículo 384° del
Código Procesal Civil señala expresamente que el recurso de casación
"tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso
concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia" En buena cuenta, se trata de un recurso de
naturaleza propiamente nomofiláctica ante que
reparadora.
- Por consiguiente, en el caso de autos, no
correspondería rechazar liminarmente la demanda
de amparo, invocando el artículo 4° del Código Procesal Constitucional,
incluso si es que la resolución cuestionada ha sido emitida justamente
como consecuencia de lo ordenado en vía casatoria
por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República mediante resolución de fecha 09 de enero de 2012 (fojas 20).
- Sin perjuicio de lo antes expuesto, se advierte que el
amparo contra resoluciones judiciales, en tanto no constituye un medio
impugnatorio, no es idóneo para replantear controversias ya resueltas en
la vía jurisdiccional ordinaria tal y como ha establecido este Tribunal en
la STC N.° 03939-2009-PA/TC y en otras reiteradas oportunidades. Por el
contrario, debe concluirse que éste procede solamente cuando la resolución
cuestionada es firme y agravia derechos constitucionales de forma
manifiesta tal y como dispone el artículo 4° del Código Procesal
Constitucional
- En el caso de autos, se observa que los argumentos
presentados por el demandante apuntan a reproducir la controversia
planteada en sede ordinaria en torno a la interpretación de los artículos
141°, 1321°, 1322° y 1365° del Código Civil con relación a la supuesta
resolución unilateral de contrato en la que habría incurrido la
corporación José R. Lindley S.A. en perjuicio de
la recurrente, materia que no corresponde ser evaluada en el marco del
proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales pues este
no es una nueva instancia del proceso ordinario. En ese sentido, considero
que al no haberse acreditado que los hechos y el petitorio de la demanda
se encuentran vinculados al contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados, corresponde rechazar la presente demanda.
- Por lo tanto, en atención a lo establecido por el
artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, mi voto es por que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.
Sr.
URVIOLA HANI