EXP. N.° 03389-2012-PA/TC

AREQUIPA

MARIA NATIVIDAD

URACAHUA CHAUCCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Natividad Uracahua Chaucca, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 15 de junio de 2012, de fojas 128, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de julio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Sexto Juzgado Unipersonal Penal de Arequipa, los jueces integrantes de la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y los señores Erick Huayra Álvarez y Ángel Ignacio Yana Cáceres, solicitando que se deje sin efecto la resolución judicial de fecha 16 de noviembre de 2010, expedida por la Sala Penal Superior, que confirmó la estimatoria de la demanda de hábeas corpus estableciendo una servidumbre legal de paso en su propiedad. Sostiene que por haberse declarado fundada la demanda de hábeas corpus planteada por Erick Huayra Álvarez y Ángel Ignacio Yana Cáceres en contra de su esposo Francisco Vilca Marroquín (Exp. Nº 09-2010-SSPA), la Sala Penal Superior ordenó el establecimiento de una servidumbre legal de paso en su propiedad, beneficiando a los demandantes, decisión que vulnera sus derechos de propiedad, al debido proceso, de defensa y a la igualdad ante la ley, toda vez que por la vía del hábeas corpus se estableció una servidumbre legal de paso sobre un inmueble que mantiene en copropiedad con su esposo, proceso en el cual particularmente ella nunca fue citada ni emplazada; siendo que además la vía del hábeas corpus no era la adecuada para el establecimiento de una servidumbre legal.

 

2.      Que con resolución de fecha 26 de julio de 2011, el Noveno Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda, por considerar que de los actuados judiciales no se verifica la existencia de una servidumbre legal. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, por considerar que de la revisión de la resolución judicial no se advierte que se haya dispuesto la servidumbre legal.

 

§1. Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que conforme a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo” así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

§2. Demanda de “amparo contra hábeas corpus” y asuntos de relevancia constitucional

 

4.      Que la recurrente aduce que en un anterior proceso de hábeas corpus (Exp. Nº 09-2010-SSPA) se le ha vulnerado sus derechos de propiedad, al debido proceso, de defensa y a la igualdad ante la ley, toda vez que en él se ordenó el establecimiento de una servidumbre legal de paso en un inmueble que tiene en régimen de copropiedad con su esposo (Cfr. fojas 3-5), proceso en el cual ella particularmente nunca fue citada ni emplazada (Cfr. fojas 26-30 y 31-35).

 

5.      Que conforme a lo expuesto, este Colegiado advierte que se reclama la vulneración de derechos constitucionales que se habría producido durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de hábeas corpus seguido ante el Poder Judicial, en el que se ha culminado expidiendo una sentencia de carácter estimatorio que la recurrente juzga ilegítima e inconstitucional, por no habérsele citado ni emplazado para ejercer su derecho de defensa en relación a la servidumbre decretada sobre el inmueble que tiene en régimen de copropiedad con su esposo. Dentro de tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro del supuesto f) reconocido por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

 

6.      Que, consecuentemente, al haberse rechazado liminarmente la demanda interpuesta se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, disponiéndose la nulidad de los actuados desde la etapa en la que el mismo se produjo, debiendo procederse el emplazamiento con la demanda a la parte emplazada a efectos de que ejerza su derecho de defensa, y la notificación a quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del proceso.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULOS los actuados desde fojas 47; en consecuencia, ordena admitir a trámite la demanda interpuesta y correr traslado de ella al juez a cargo del Sexto Juzgado Unipersonal Penal de Arequipa, a los jueces integrantes de la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a los señores Erick Huayra Álvarez y Ángel Ignacio Yana Cáceres, y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del mismo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA