EXP. N.° 03390-2012-PHC/TC

LIMA

ORCOF BERIK TORRES SINCHI

Representado(a) por

WILLIAM PEDRO SANTOS ENRIQUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 04 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Pedro Santos Enrique a favor de Orcof Berik Torres Sinchi contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 23 de mayo de 2012, que declaró nula la resolución del a quo y dispuso la emisión de nueva resolución; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de habeas corpus a favor de Orcof Berik Torres Sinchi, contra el Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con el objeto de que se declare la prescripción de la acción penal, puesto que a la fecha dicho plazo ha sido superado en exceso.

 

Expresa que el favorecido se encuentra procesado por el delito contra la fe pública, falsificación de documento privado, hecho cometido en el 2005. Señala que el artículo 427° del Código Penal prescribe que la pena a imponerse es de 4 años de pena privativa de libertad, debiéndose añadir el plazo extraordinario, que es la mitad de esta pena (2 años), conforme al artículo 83° del referido código. Es decir los 6 años establecidos como plazo extraordinario de prescripción ya han sido superados, razón por la que corresponde se declare la prescripción de la acción penal. Finalmente refiere que ha presentado la excepción de prescripción ante el juez emplazado, sin embargo a la fecha no ha resuelto dicho pedido, encontrándose privado de su libertad.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Penal de Lima declaró la improcedencia de la demanda de hábeas corpus, considerando que en el proceso penal no se han agotado los recursos que contempla la ley para impugnar una resolución. La Sala Superior revisora declara la nulidad de la resolución de primera instancia, considerando que no ha realizado el trámite respectivo para resolver la pretensión propuesta, razón por la que dispone que se emita nueva resolución.

 

3.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de habeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

4.      Que en el caso de autos no se cumple dicho supuesto puesto que el recurso de agravio ha sido interpuesto contra una resolución que declaró la nulidad de la resolución emitida en primera instancia, no constituyendo ésta una resolución que haya declarado improcedente o infundada la demanda de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fojas 155, IMPROCEDENTE dicho recurso, debiéndose remitir los actuados al juzgado de primera instancia conforme lo expresa la resolución que es materia del grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN