EXP. N.° 03390-2012-PHC/TC
LIMA
ORCOF BERIK TORRES SINCHI
Representado(a)
por
WILLIAM
PEDRO SANTOS ENRIQUE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 04 de octubre de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don William Pedro Santos Enrique a favor de Orcof Berik Torres Sinchi contra la
resolución expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 23 de mayo de 2012,
que declaró nula la resolución del a quo
y dispuso la emisión de nueva resolución; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 11 de julio de 2011 el recurrente
interpone demanda de habeas corpus a favor de Orcof Berik Torres Sinchi, contra el
Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con el objeto de que se declare la
prescripción de la acción penal, puesto que a la fecha dicho plazo ha sido
superado en exceso.
Expresa que el favorecido
se encuentra procesado por el delito contra la fe pública, falsificación de
documento privado, hecho cometido en el 2005. Señala que el artículo 427° del Código
Penal prescribe que la pena a imponerse es de 4 años de pena privativa de
libertad, debiéndose añadir el plazo extraordinario, que es la mitad de esta
pena (2 años), conforme al artículo 83° del referido código. Es decir los 6 años
establecidos como plazo extraordinario de prescripción ya han sido superados,
razón por la que corresponde se declare la prescripción de la acción penal.
Finalmente refiere que ha presentado la excepción de prescripción ante el juez
emplazado, sin embargo a la fecha no ha resuelto dicho pedido, encontrándose
privado de su libertad.
2.
Que el Noveno Juzgado Penal de Lima declaró la
improcedencia de la demanda de hábeas corpus, considerando que en el proceso
penal no se han agotado los recursos que contempla la ley para impugnar una
resolución. La Sala Superior revisora declara la nulidad de la resolución de
primera instancia, considerando que no ha realizado el trámite respectivo para
resolver la pretensión propuesta, razón por la que dispone que se emita nueva
resolución.
3.
Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo
202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal
Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes]
de habeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
4.
Que en el caso de autos no se cumple dicho supuesto
puesto que el recurso de agravio ha sido interpuesto contra una resolución que
declaró la nulidad de la resolución emitida en primera instancia, no
constituyendo ésta una resolución que haya declarado improcedente o infundada
la demanda de autos.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio
del recurso de agravio constitucional de fojas 155, IMPROCEDENTE dicho
recurso, debiéndose remitir los actuados al juzgado de primera instancia conforme
lo expresa la resolución que es materia del grado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA
HANI
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN