EXP. N.° 03392-2012-PA/TC

AREQUIPA

LILIANA SUSAN

BEGAZO HERRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana Susan Begazo Herrera contra la resolución de fojas 157, su fecha 2 de julio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de diciembre de 2011 la actora interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa a fin de que se declare nulo el Auto de Vista N.º DOS-2SC del 25 de octubre de 2011 pues, según refiere, tiene una pluralidad de domicilios, y por ende, al haber sido emplazado en un inmueble que vendió, dicha diligencia resulta nula. Tal situación, según denuncia, le ha causado indefensión. Asimismo señala que no es la primera oportunidad en que, maliciosamente, se ha menoscabado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a probar, de defensa y al contradictorio.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda debido a que, en puridad, la presente demanda persigue revertir el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados.

 

3.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la recurrida debido a que el proceso subyacente aún se encuentra en trámite, razón por la cual no puede interferir en el mismo.

 

4.      Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

7.      Que la Constitución en el inciso 4 del artículo 139º, reconoce expresamente la observancia del debido proceso como uno de los principios y derechos que informan la impartición de justicia. El debido proceso constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional, consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

8.      Que en su variable de respeto a la motivación de las resoluciones recogido en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución, el derecho en mención salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

 

9.      Que mediante el Auto de Vista N.º DOS-2SC (fojas 63 - 64), la Segunda Sala Civil de Arequipa revocó la Resolución N.º 11 (fojas 60 - 61) y, en consecuencia, declaró infundada la nulidad deducida por la actora, la cual fue estimada en primer grado. Por lo demás y conforme se advierte del tenor de la citada resolución judicial, la Segunda Sala Civil de Arequipa estimó la apelación interpuesta por don Zoilo Jallo Huilca (demandante en el proceso de nulidad de acto jurídico subyacente) contra la Resolución N.º 11 debido a que dicha demanda fue notificada en la dirección que figura en el documento nacional de identidad de doña Liliana Susan Begazo Melgar y ello fue corroborado con la información obrante en la base de datos del Reniec.

 

10.  Que en tal sentido la resolución judicial cuya nulidad persigue la accionante cuenta con una justificación suficiente que sirve de respaldo a lo decidido. Así la actora no comparta lo decidido, tal situación no enerva el hecho de que tal pronunciamiento se encuentra debidamente motivado; en tales circunstancias, este Colegiado no puede revisar lo finalmente resuelto por la justicia ordinaria, máxime cuando la determinación de cuál es el domicilio del justiciable es un asunto que compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.

 

11.  Que tampoco se aprecia irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados; más bien se observa que ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa al interior del proceso, llegando incluso a deducir en su momento la nulidad de los actuados (fojas 49 - 53).

 

12.  Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN