EXP. N.° 03393-2012-PHD/TC

ICA

ASOCIACIÓN DE PADRES

DE FAMILIA DE LA INSTITUCIÓN

EDUCATIVA ANTONIA MORENO

DE CÁCERES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Iris Luz Chacaltana Ticllahuanca, en representación de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa Antonia Moreno de Cáceres, contra la sentencia de fojas 55, su fecha 13 de junio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda.

  

ANTECEDENTES

           

Con fecha 19 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la directora de la Institución Educativa Antonia Moreno de Cáceres, doña Irma Ruth García Uculmana, a fin de que se le proporcione copia de la documentación siguiente:

 

a)      Integrantes del cuadro jerárquico nombrados por Resolución Directoral año 2011

b)      Distribución del cuadro de horas

c)      Copia del horario de clases

d)     Copia del documento técnico-pedagógico

e)      PDI

f)       PCC

g)      Reglamento Interno

h)      Plan Anual de Trabajo

i)        Proyecto de Innovación

j)        Proyecto Educativo Institucional

k)      Proyecto Curricular de la Institución (PCI), entre otros

l)        Conformación de los Presidentes de Comité de aula 2011

 

Tal como lo advierte la demandante, dicha documentación fue requerida previamente a través de una solicitud de fecha 21 de junio de 2011, y ante la falta de respuesta, dicho pedido fue reiterado el 11 de agosto de 2011. Así mismo solicita que se le concedan los costos del proceso.

 

Con fecha 14 de octubre de 2011, la institución educativa demandada aduce que la demandante tiene pleno conocimiento de que se viene realizando una serie de cambios en el plantel promovidos por la propia Asociación de Padres de Familia, razón por la cual la documentación solicitada no se encuentra actualizada. Asimismo aduce que la propia APAFA participa en la reformulación de los mismos. En tal sentido, refiere que se encuentra llana a atender lo requerido en su debido momento.

 

Mediante Sentencia de fecha 19 de enero de 2012, el Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica declara fundada la demanda pues la asociación demandante cumplió con requerir previamente la documentación solicitada y la emplazada no ha cumplido con darle respuesta.

 

Con fecha 26 de enero de 2012, la demandada interpuso recurso de apelación contra lo resuelto en primer grado a fin de que sea revocado. Justifica su impugnación en el hecho que resulta materialmente imposible cumplir con entregar tal documentación dado que la misma no existe. Al respecto, refiere que conforme al Acta obrante a fojas 16, la propia demandante tiene conocimiento de ello, por lo que considera malicioso que se pretenda compelerla a entregarla a través de este proceso.

 

Mediante Sentencia de fecha 13 de junio de 2012, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica revoca la recurrida declarando infundada la demanda debido a que la documentación solicitada no se encuentra actualizada, ya que sólo existe hasta el año 2002 (Cfr. Acta de Verificación f. 36 - 37).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitum

 

1.      El demandante solicita copias de la siguiente documentación:

 

a)      Integrantes del cuadro jerárquico nombrados por Resolución Directoral año 2011

b)      Distribución del cuadro de horas

c)      Copia del horario de clases

d)     Copia del documento técnico pedagógico

e)      PDI

f)       PCC

g)      Reglamento Interno

h)      Plan Anual de Trabajo

i)        Proyecto de Innovación

j)        Proyecto Educativo Institucional

k)      Proyecto Curricular de la Institución (PCI), entre otros

l)        Conformación de los Presidentes de Comité de aula 2011

 

Asimismo que se le pague los costos del proceso.

 

No obstante lo expuesto por la demandante, este Tribunal considera que el punto a) del petitum se refiere a la Resolución Directoral que designa a los integrantes del cuadro jerárquico.

 

Procedencia de la demanda

 

2.      Conforme se aprecia a fojas 4, la demandante cumplió con requerir mediante documento de fecha cierta la documentación solicitada. A juicio de este Colegiado dicha instrumental acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

 

Consideraciones de las partes

 

3.      En el presente caso, la recurrente sustenta su pretensión en su derecho a la autodeterminación informativa y en el acceso a la información pública.

 

4.      Por su parte, la emplazada sostiene que en la medida que la documentación solicitada no obra en su poder, no se puede estimar la presente demanda pues devendría en inejecutable.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2.° de la Constitución, que establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecte la intimidad personal y familiar”, respectivamente.

 

6.        Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal Constitucional observa que la demandante alega que se ha vulnerado su derecho a la autodeterminación informativa así como su derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, del estudio de autos resulta que tanto la pretensión como los hechos descritos guardan relación únicamente con el derecho de acceso a la información pública. Por ello, este Colegiado en aplicación del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, analizará la demanda desde la perspectiva de este derecho fundamental.

 

7.        El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido  en el inciso 5) del artículo 2.º de la Constitución de 1993, y es enunciado como la facultad de “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.  Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 77.

 

8.        Conforme a la doctrina del Tribunal, específicamente la enunciada en los fundamentos 4 y 5 de la sentencia recaída en el expediente N.º 02579-2003-HD/TC “(…) el derecho de acceso a la información pública se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna. En tanto que desde su dimensión colectiva el derecho de acceso a la información pública garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que puedan formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática”.

 

9.        Ahora bien, en cuanto al caso en concreto, este Colegiado considera que si bien puede ser cierto que ciertos documentos no se encuentren actualizados, no puede soslayarse que no resulta verosímil que la totalidad de la misma no lo esté o que simple y llanamente, no exista.

 

10.    En esa línea, no puede soslayarse que mediante resolución de fecha 11 de setiembre de 2012, la cual fue recepcionada con fecha 1 de octubre de 2012, se requirió a la emplazada:

 

§           Un informe en el que se indique si la información requerida por la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa Antonio Moreno de Cáceres existe o no. De ser el caso, señale cuál es la causa por la que dicha información ha desaparecido, así como quién es el presunto responsable de dicha pérdida.

 

§           Un informe sobre los resultados o avances de la Comisión encargada de “actualizar” dichos documentos. Dicho informe deberá incluir, además, la identidad de las personas que lo conforman.

 

Empero, la institución educativa demandada no ha dado respuesta a dicho requerimiento. Doña Yrma García Uculmana, quien al momento de la interposición de la demanda se desempeñaba como directora del mencionado colegio, simple y llanamente se ha limitado a señalar que ha sido suspendida en sus funciones, por lo que la misma debe ser requerida a doña Nelly Matta Uribe al habérsele encargado la dirección de dicha institución educativa.

 

11.  Naturalmente, la falta de colaboración del colegio emplazado no puede menoscabar el ineludible rol de este Tribunal en la salvaguarda en última instancia de los derechos fundamentales de la demandante. Por ende, el presente litigio se resolverá con el acervo documentario obrante en autos.

 

12.  Contrariamente a lo sostenido por la institución educativa emplazada en el recurso de apelación formulado, el Acta de Reunión de Coordinación obrante a fojas 16 sólo precisa que no se encuentra actualizado el PEI (Proyecto Educativo Institucional), el RI (Reglamento Interno), el PCC (Proyecto Curricular de Centro) y el PAT (Plan Anual de Trabajo). Así mismo cabe mencionar que únicamente se acordó la creación de Comisiones para actualizar el PEI, el PCI, el PAT, el RI y el CAP (Cuadro de Asignación del Personal) - COTIE (Comisión Técnica de la Institución Educativa).

 

13.  Así tales comisiones no hayan concluido con actualizar tal información, ello no enerva la obligación de la emplazada de proveerla, en el estado en que se encuentre. Si bien sería ideal que la misma se encuentre debidamente actualizada, la propia falta de diligencia de la institución educativa demandada no puede servirle de excusa para negar lo solicitado. Distinto sería si la misma no existiera y todo indica que tal aseveración sea cierta, en cuyo caso una declaración jurada bastaría para declarar infundada la demanda.

 

14.  Ahora bien, dado que en la contestación de la demanda, el colegio emplazado se ha mostrado llano a proporcionar tal documentación tan pronto como la misma haya sido actualizada, cabe inferir que no existe restricción constitucional válida para denegar tal pedido.

 

15.  Adicionalmente a lo expuesto, cabe señalar que algunos puntos del petitum no fueron materia de debate en la citada reunión de trabajo, conforme se desprende del acta que da cuenta de qué es lo que efectivamente se trató en  ella, por lo que no existe duda de que la documentación debe ser proporcionada a la recurrente.

 

16.  En consecuencia, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de autos, en la medida que no existe restricción válida para negar la documentación que se exige, previo pago del costo real que ello importe.

 

2.      Disponer el pago de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN