EXP. N.° 03394-2012-PC/TC

PASCO

ANIANA CHAMORRO

RUPAY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  28 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aniana Chamorro Rupay contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 104, su fecha 12 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de diciembre de 2011 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Hospital Regional Daniel Alcides Carrión, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral 167-2009-DG-DA-HDAC/P, de fecha 31 de diciembre de 2009, y que, consecuentemente, se le otorgue la bonificación diferencial entre el Decreto Supremo 019-94-PCM y el Decreto de Urgencia 037-94-PCM; con retroactividad al 1 de julio de 1994, así como el abono de los costos. Refiere que ingresa a la Administración Pública nombrada mediante la Resolución Directoral N.º 173-87-UDESP-DG-OP de fecha 20 de julio de 1988, en el cargo de técnico en enfermería I grado II, Subgrado 3; posteriormente, el 17 de septiembre de 1994 mediante la Resolución Directoral N.º 046-94-AIS-DHAA/C-P, es ascendida al cargo de técnico en enfermería I, nivel remunerativo STC. Finalmente refiere que el 1 de marzo de 2011, es ascendida al cargo de técnico en enfermería I, nivel remunerativo STB, escala 8,  a través de la Resolución Directoral N.º 081-2011-DG-DA-UP-HDAC-P, cargo que actualmente ejerce; por lo que alega que tiene derecho a la bonificación solicitada.

 

El director regional del Hospital Daniel Alcides Carrión se apersona a la instancia y señala que su representada no pretende incumplir con lo ordenado en la Resolución Directoral 167-2009-DG-DA-HDAC/P, de fecha 31 de diciembre de 2009, sino que no cuentan con la disponibilidad presupuestal, por lo que deben realizarse las gestiones pertinentes.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 18 de enero de 2012, declara improcedente la contestación de la demanda por extemporánea; y con fecha 16 de febrero de 2012 declara fundada en parte la demanda por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere cumple con los requisitos mínimos establecidos en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, toda vez que se encuentra vigente y no ha sido declarada nulo, siendo además cierto y claro, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, y permite individualizar de manera explícita a la demandante como beneficiaria; y declara improcedente el extremo de los costos del proceso.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada declara infundada la demanda, considerando que la actora tiene la condición de técnica de Enfermería I, siendo personal asistencial de la Dirección Regional de Salud de Pasco, por lo que de acuerdo con los fundamentos de la STC N.º 02616-2004-AC/TC de observancia obligatoria, no se encuentra entre los servidores comprendidos en el Decreto de Urgencia N.º 037-94-PCM, por lo que no procede otorgarle dicha bonificación.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El objeto del presente proceso consiste en que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral 167-2009-DG-DA-HDAC/P, de fecha 31 de diciembre de 2009, mediante la cual se dispuso otorgarle a la demandante la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia 037-94-PCM.

 

2)        Consideraciones previas

 

Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 12 se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si la resolución cuyo ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

3)        Análisis de la Controversia

 

3.1. El artículo 200º, inciso 6), de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

3.2. Asimismo, este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 29 de septiembre de 2005 en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.3  En el fundamento 12 de la STC 2616-2004-ac/Tc se ha establecido:

 

(...) la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10. Cabe señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada.

 

3.4  Es más, dicha regla de exclusión ha quedado reafirmada en el fundamento 13 de la sentencia referida, en cuanto se señala que:

 

[a]los servidores administrativos (...) que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

3.5  De los fundamentos transcritos puede deducirse que el precedente que establece que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94-PCM, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala 10.

 

Pues en caso de que los servidores administrativos del sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares que no se encuentren en la Escala 10 les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94-PCM.

 

3.6  A fojas 3 obra la copia fedateada de la Resolución Directoral 167-2009-DG-DA-HDAC/P, de fecha 31 de diciembre de 2009, a través de la cual se precisa que la recurrente se encuentra comprendida en la Escala 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM y que tiene el cargo de técnica en enfermería I, Nivel STC, trabajadora del Hospital de Daniel Alcides Carrión-Pasco. Asimismo, si bien es cierto que la demandante señala que el 1 de marzo de 2011 fue ascendida al cargo de técnico en enfermería I, nivel remunerativo STB, mediante la Resolución Directoral N.º 081-2011-DG-DA-UP-HDAC-P, esto es, con posterioridad a la emisión de la Resolución Directoral 167-2009-DG-DA-HDAC/P, de fecha 31 de diciembre de 2009, que le otorga dicho beneficio, tan bien es cierto que este nivel de acuerdo con lo señalado en el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, se encuentra en la escala 8, tal como se corrobora con las boletas de pago obrantes a fojas 10 de autos.

 

3.7  En consecuencia se evidencia que la recurrente es beneficiaria de la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94-PCM, toda vez que no se encuentra en la escala 10 ni en ninguna escala diferenciada, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita cumple los requisitos mínimos establecidos por las SSTC 0168-2005-PC/TC y 02616-2004-PC/TC, resultando un mandato ineludible y de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

4)        Efectos de la Sentencia

 

4.1 Por lo tanto, la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, dado que cumple los requisitos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC, constituye un mandato de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

4.2  Habiéndose acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho alegado por la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

4.3  Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a la capacidad económica y financiera de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado de esta manera en reiterada jurisprudencia (SSTC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC), más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se requiere hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo, al haberse comprobado la renuencia del Hospital Regional Daniel Alcides Carrión de Pasco en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral 167-2009-DG-DA-HDAC/P, de fecha 31 de diciembre de 2009.

 

2.      Ordenar al Hospital Regional Daniel Alcides Carrión de Pasco que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral N.º 167-2009-DG-DA-HDAC/P, de fecha 31 de diciembre de 2009, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

           

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN