EXP. N.° 03395-2012-PA/TC

LIMA

ROSA ELVIRA

GUTIÉRREZ CARBONE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Elvira Gutiérrez Carbone contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 529, su fecha 12 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de diciembre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 80738-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de noviembre de 2002, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 19990, reconociéndole la totalidad de las aportaciones efectuadas. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.        Que se debe manifestar que contra la resolución en cuestión que reconocía sólo 12 años y 11 meses de aportaciones, esto es, de 1991 al 2004, la demandante interpuso recurso de reconsideración (f. 227), que la entidad declaró infundado mediante la Resolución 35081-2005-ONP/DC/DL 19990, del 25 de abril de 2005, pero reconociéndole 13 años y 11 meses de aportaciones, tras considerar que también acredita 4 meses de aportes de 1969 a 1970 (f. 224).

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que obra en autos la siguiente documentación: (a) copia fedateada del certificado de trabajo emitido por la exempleadora  (f. 98 ) Tipografía y Offset Peruana S.A., mediante el cual se hace constar que trabajó del 27 de octubre de 1960 al 27 de marzo de 1969; sin embargo, no es posible determinar quién lo suscribe; (b) también adjunta copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales que expide la misma exempleadora en la que figura como fecha de ingreso el 27 de octubre de 1960 y como fecha de cese el 27 de marzo de 1969; no obstante, este documento no contiene la firma del empleador (f. 6); y (c) una fotocopia simple de un formulario de inscripción a la Caja Nacional de Seguro Social Obrero - Perú, que de ser válida, sería una prueba de inscripción mas no de aportación; Libreta de Cotizaciones Semanales de la Caja Nacional del Seguro Social, en la que constan siete semanas de aportes en el año 1970 (f. 237).

 

5.        Que en consecuencia no habiendo presentado la actora documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado en los períodos no reconocidos por la ONP, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria,  en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                               

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN