EXP. N° 03396-2012-PA/TC

CUSCO

ISABEL TAMATA

CASTILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Castillo Tamata contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 93, su fecha 14 de junio de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a fin de que se declare la nulidad de Resolución N.º 12, de fecha 11 de enero de 2012, que revocó la Resolución N.º 4, de fecha 20 de julio de 2011, y reformándola, declaró infundada la demanda de reintegro de pago de jornales, bonificación única de la construcción, movilidad, jornal dominical, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, vacaciones, compensación por tiempo e intereses legales. Justifica su pretensión en que lo argumentado en razón de que las municipalidades no tienen por función dedicarse a la actividad lucrativa de la construcción es insuficiente para sustentar lo decretado, máxime cuando dicha interpretación errónea es falaz y abusiva.

 

2.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante persigue extender el debate de cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior.

 

3.      Que el ad quem confirma la recurrida, por el mismo motivo.

 

4.      Que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin los cuales la demanda resultará improcedente (Cfr. 03578-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

7.      Que de lo actuado en el proceso subyacente se tiene que:

 

a.       Mediante Resolución N.º 4, de fecha 20 de julio de 2011, el Primer Juzgado de Trabajo del Cusco declaró fundada la demanda presentada por el actor contra la Municipalidad Distrital de San Sebastián. (Cfr f. 40 - 46).

b.      Dicha resolución fue apelada por la mencionada municipalidad. (Cfr. f. 48 -49).

c.       Mediante Resolución N.º 12, de fecha 11 de enero de 2012, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco revocó la recurrida y declaró infundada la demanda. (Cfr. f. 52 - 53).

 

8.      Que a juicio de este Colegiado las razones esgrimidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco justifican plenamente lo decidido, pues las municipalidades no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N.º 727, por ende sus trabajadores no se encuentran bajo el régimen laboral de construcción civil, interpretación que por lo demás coincide con jurisprudencia uniforme y reiterada de este Colegiado (Cfr. STCs N.ºs 01158-2001-PA/TC, 03315-2011-PA/TC, entre otras), según la cual el régimen del decreto legislativo invocado no es aplicable a las municipalidades, conforme a lo dispuesto en su artículo 3º.

 

9.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos contenidos incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA