EXP. N.° 03398-2012-PA/TC

AREQUIPA

RUFINO CONDORI CASTRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 12 de diciembre de 2012

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Condori Cama contra la resolución de fecha 13 de junio de 2012, de fojas 123, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 ATENDIENDO A

1.        Que con fecha 17 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por haber expedido la Resolución Casación N.º 4943-2008 de fecha 10 de julio de 2009 (f. 14); los integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por haber emitido la Sentencia de Vista N.º 186-2008-4SC, de fecha 30 de abril de 2008 (f. 23), y el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por haber expedido la Sentencia N.º 198-2007, de fecha 22 de agosto de 2007 (f. 18).

 

La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de tales resoluciones por cuanto la variación de su régimen laboral, esto es, del régimen de la actividad pública a la privada, debió contar con su consentimiento, no pudiendo tener efectos retroactivos ninguna modificación introducida en el ordenamiento. Manifiesta que dado que ingresó en la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley N.º 27469, le corresponde pertenecer al régimen laboral público. Asimismo agrega que, en el proceso subyacente, no solicitó su incorporación a la carrera administrativa sino el reconocimiento de sus derechos laborales.

 

2.        Que con fecha 9 de abril de 2010, el Undécimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda debido a que el proceso de amparo no es la vía para dilucidar la declaración de nulidad de tales resoluciones judiciales conforme a lo previsto en el numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que con fecha 13 de junio de 2012, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.        Que conforme ha sido desarrollado de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

5.        Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que, sin  embargo, no ha ocurrido en el presente caso pues la determinación de qué régimen legal resulta aplicable es un asunto que compete exclusivamente a la justicia ordinaria y no a la constitucional.

 

6.        Que al respecto, cabe precisar que conforme ha sido desarrollado de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. De ahí que, al margen de que los fundamentos que respaldan las resoluciones impugnadas resulten compartidos o no en su integridad, para este Tribunal constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada.

 

7.        Que por tanto, en la medida en que el recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.



SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ