EXP. N.° 03401-2011-PA/TC

AREQUIPA

RUFINO EUDOCIO

VALENCIA TUANO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Eudocio Valencia Tuano contra la resolución de fojas 1362, su fecha 18 de mayo de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de abril de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 6906-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de enero de 2008, y que en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación que establece el régimen de construcción civil conforme al Decreto Supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

2.        Que conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, para acceder a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, se requiere contar 55 años de edad y haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo menos 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos legalmente.

3.        Que en el presente caso, el Primer Juzgado Mixto de Mariano Melgar, con fecha 15 de octubre de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que con los instrumentales adjuntados y el expediente administrativo 02300112705, se ha verificado que el recurrente cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el régimen de construcción civil el 3 de setiembre de 2002, ordenando que la sentencia se ejecute de inmediato, bajo apercibimiento de aplicar las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que en cumplimiento de la sentencia, consta en el expediente de fojas 1387 la Resolución 39898-2011-ONP/DPR.SC/DL19990, del 25 de abril de 2011, mediante la cual la ONP otorga al demandante una pensión de jubilación por el Régimen de Construcción Civil, a partir del 1 de enero de 2004, por la suma de S/. 415.00. Asimismo, de la liquidación de las pensiones devengadas e intereses legales (ff. 1384 a 1395) se desprende que ambos conceptos se liquidan desde el 12 de setiembre de 2004 en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

5.        Que sin embargo, la Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que los medios probatorios presentados no otorgan certeza, por lo que se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, etapa de la cual carece el proceso de amparo.

 

6.        Que así las cosas, corresponde verificar la procedencia de la pensión otorgada al demandante.

 

7.        Que al efecto debe señalarse que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

8.        Que en consecuencia, en aplicación del precedente invocado, de la revisión de los documentos presentados por el demandante y de lo actuado en el expediente administrativo 02300112705, se concluye:

 

·      Reconocimiento de aportes durante la relación laboral con los siguientes empleadores

 

a)    Universidad Nacional San Agustín: con los certificados de trabajo, las constancias de pagos, las boletas de pago de remuneraciones, las boletas de liquidaciones y las gratificaciones, etc., obrantes de fojas 48 a 106, el demandante ha acreditado los periodos comprendidos del 8 de mayo al 28 de mayo de 2002; del 21 de agosto al 3 de setiembre de 2002; del 18 de julio al 7 de agosto de 2001; del 30 de diciembre de 1999 al 16 de febrero de 2000; del 24 de marzo al 6 de abril de 2000; del 29 de diciembre de 1999 al 15 de febrero de 2000; del 22 de marzo al 4 de abril de 2000; del 31 de marzo al 4 de mayo de 1999; del 29 de setiembre al 26 de octubre de 1999; del 3 de noviembre al 14 de diciembre de 1999; del 15 de enero al 25 de febrero de 1997; del 5 de marzo al 15 de abril de 1997; del 4 de setiembre al 1 de octubre de 1996; del 9 de febrero de 1994 al 3 de mayo de 1994; del 26 de mayo al 29 de junio de 1993, del 30 de junio al 16 de noviembre de 1993; del 22 de abril al 2  de junio de 1992; del 21 de octubre al 17 de noviembre de 1992; del 1 de abril al 28 de octubre de 1988, y durante 102 días en el año 1989, por un total de 3 años, 2 meses y 17 días de aportes, de los cuales 1 año  y 7 meses ya han sido reconocidos por la ONP conforme se observa del cuadro resumen de aportaciones obrante a fojas 6, por lo que corresponde reconocer 1 año, 7 meses y 17 días de aportes.

 

Cabe precisar que para determinar la diferencia se ha considerado, por excepción que se advierte superposición en los periodos laborados del 29 de diciembre de 1999 al 15 de febrero de 2000 (f. 67) con el periodo del 30 de diciembre de 1999 al 16 de febrero de 2000 (f. 64), por lo cual se consideran aportaciones del 29 de diciembre de 1999 al 16 de febrero de 2000. Igual situación se presenta con el periodo que va del 22 de marzo al 4 de abril de 2000 (f. 67) y el del 24 de marzo al 6 de junio de 2000 (f. 64), considerándose, por lo tanto, aportes del 22 de marzo al 6 de junio de dicho año.

 

b)   Corporación Peruana de Construcciones S.A. Región Sur – COPECSA: con el certificado de trabajo, la hoja de liquidación de servicios y las boletas de pago obrantes a fojas 107 al 112, el actor acredita el periodo comprendido del 1 de julio de 1981 al 23 de setiembre de 1981, esto es, un periodo de 2 meses y 22 días de aportes.

 

c)    Francisco Rivera Cáceres: al respecto, a fojas 113, se aprecia el documento expedido por el referido ingeniero-empleador en el que deja constancia de los periodos laborales realizados por el demandante en las diferentes obras que ejecutó bajo su subordinación, y que se encuentran sustentados con medios probatorios adicionales, los cuales se detallan a continuación:

 

-          Del 15 de enero de 1979 al 8 de julio de 1979, Compañía Textil Peruana Suiza, periodo que se corrobora con el certificado de trabajo y las boletas de pago que obran de fojas 114 a 118, 843 a 860 y de fojas 862 a 865; y del 26 de mayo de 1980 al 6 de julio de 1980, para el mismo empleador los cuales se acreditan con el certificado de trabajo, las hojas de liquidación y las boletas de pago obrantes de fojas 866, de fojas 871 a 876 y de fojas 861, haciendo un total de 7 meses y 4 días.

 

-          Del 28 de setiembre de 1981 al 9 de mayo de 1982, Sur Química S.A., periodo que se encuentra sustentado con las boletas de pago y la hoja de liquidación de beneficios sociales obrantes a fojas 119 y de fojas 892 al 911, esto es, por un periodo de 7 meses y 12 días.

 

-          Del 20 de setiembre de 1982 al 28 de noviembre de 1982, del señor Paul Málaga G. de la T., periodo que se encuentra sustentado con las boletas de pago y la hoja de liquidación de beneficios sociales obrantes a fojas 120, 121 y de fojas 913 a 922, es decir, por un periodo de 2 meses y 8 días.

 

-          Del 10 de febrero de 1986 al 11 de enero de 1987, Inca Tops S.A., periodo que se encuentra sustentado con las boletas de pago y las hojas de liquidación de beneficios sociales obrantes de fojas 1040 a 1062, por un periodo de 11 meses y 1 día.

 

-          Del 24 de enero de 1983 al 19 de junio de 1983, Alpex S.A., periodo que se corrobora con las boletas de pago, el certificado de trabajo y las hojas de liquidación de beneficios sociales obrantes a fojas 125, 126, y de fojas 957 a 979, es decir, 4 meses y 25 días de aportes.

 

-          Del 23 de enero de 1984 al 25 de noviembre de 1984, del señor José Luis Bustamante Rivera, para lo cual se aprecian las boletas de pago obrantes de fojas 980 a 1015 y la hoja de liquidación obrante a fojas 1016, donde se indica el periodo del 23 de enero de 1984 al 4 de marzo de 1984, acreditándose sólo el último periodo, esto es, 1 mes y 12 días.

 

-          Del 30 de diciembre de 1984 al 9 de febrero de 1985, del 2 de setiembre de 1985 al 29 de diciembre de 1985 y del 30 de diciembre de 1975 al 9 de febrero de 1976, del señor José Luis Velasco, de los cuales sólo los 2 últimos periodos se encuentran acreditados según las boletas de pago y las hojas de liquidación obrantes de fojas 1017 a 1039, por 5 meses y 4 días de aportes.

 

-          Del 29 de noviembre de 1982 al 23 de enero de 1983, del 25 de enero de 1985 al 28 de abril de 1985, Aldeas Infantiles S.O.S., periodo que se corrobora con la liquidación de beneficios sociales y las boletas de pago obrantes de fojas 122 a 124 y 923 al 939, es decir, 4 meses y 28 días de aportes.

 

Todos los periodos mencionados hacen un total de 5 años, 1 mes y 14 días de aportaciones adicionales. 

 

d)   Cilloniz Olazábal Urquiaga S.A: con el documento denominado ‘Resumen de aportes por empleador’, expedido por la ONP (f. 579), y las boletas de pago de remuneraciones (f. 137 al 145), el recurrente acredita el periodo comprendido del 1 de mayo de 1974 al 31 de enero de 1981, es decir, 6 años, 8 meses y 30 días de aportaciones, de los cuales 2 años y 28 días ya han sido reconocidos por la emplazada según el cuadro resumen de aportaciones referido, restando por reconocer 4 años, 8 meses y 2 días de aportes.

 

e)    Cooperativa de Vivienda de Trabajadores del Seguro Social del Empleado -COOVISSE: con el documento denominado ‘Resumen de aportes por empleador’, expedido por la ONP (f. 579), y las boletas de pago de remuneraciones, el actor acredita el periodo comprendido del 24 de abril de 1974 al 1 de enero de 1975, por 8 meses y 8 días de aportaciones. Debe indicarse que las boletas de pago obrantes de fojas 1106 a 1126 no pueden ser consideradas para dicho empleador pues no indica periodo alguno ni que hayan sido expedidas por dicho empleador.

 

f)    DIMACO: con el documento ‘Resumen de aportes por empleador’, expedido por la ONP (f. 579), el certificado de trabajo y las boletas de pago de remuneraciones (f. 1096 al 1103), se acredita el periodo comprendido del 13 de febrero de 1976 al 27 de marzo de 1976, es decir, 1 mes y 14 días de aportes.

 

g)   Flores & Costa S.A.: certificados de trabajo que indican que realizó actividad del 11 de noviembre de 1965 al 16 de noviembre de 1966, del 20 de octubre al 9 de diciembre de 1970 y del 10 de mayo de 1971 al 11 de abril de 1973 (f. 170 a 172), y la boleta de pago de fojas 173; los cuales se corroboran con el certificado de trabajo de fojas 174. Cabe precisar que aun cuando la ONP ha reconocido aportaciones durante los años 1965 y 1966, el recurrente acredita 2 meses y 21 días adicionales en dichos años.

 

h)   Asociación Arequipa Aldeas Infantiles (S.O.S.): hoja de liquidación de beneficios sociales y boletas de pago, obrantes a fojas 956 y de fojas 952 a 954; y el certificado de trabajo, las boletas de pago y la hoja de liquidación de beneficios sociales, obrantes de fojas 940 a 951, 955, con los cuales acredita el periodo del 12 de enero de 1987 al 1 de febrero de 1987 y del 30 de junio de 1986 al 1 de febrero de 1987, respectivamente, acreditando 7 meses de aportes.

 

·      No reconocimiento de aportes durante la relación laboral con los siguientes empleadores

 

A) Por no haberse acompañado instrumentales que corroboren los periodos laborales mencionados conforme a la STC 04762-2007-PA/TC

 

a)         COOVISSE: boletas de pago de dicho empleador correspondientes al año 1976.

 

b)        Giulfo Constructora de Caminos S.A: certificado de trabajo (f. 169) en el cual se menciona que laboró para dicho empleador del 13 de marzo al 30 de julio de 1974.

 

c)         Ladrillera San Francisco: certificado de trabajo (f. 175) donde se indica que prestó servicios del 12 de junio de 1961 al 1 de febrero de 1964, es decir, por un periodo de 2 años y 7 meses y 18 días, habiéndose acreditado sólo 1 año, 6 meses y 21 días. No obstante, visto que no se ha adjuntado documento adicional, no es posible reconocer el periodo restante.

 

d)        Asociación de Pequeños Comerciantes Polvos Blancos: boletas de pago correspondientes a las semanas del 11 de diciembre al 23 de diciembre de 1989 (f. 176 y 177).

 

e)         Constructora del Sur E.I.R.L: boleta de pago que refiere al periodo del 5 de julio al 12 de julio de 1988, obrantes de fojas 178 a 179.

 

f)         Municipalidad Provincial de Arequipa: boleta de pago que señala el periodo del 19 de junio al 25 de junio de 2002, obrante a fojas 180.

 

B) Por no adjuntar documentos idóneos

 

a)      COMISA: certificado de trabajo (f. 162) en el que se indica que laboró por 6 meses, documento que no es idóneo pues no se especifica periodo laboral alguno; no obstante, se aprecian boletas de pago semanales (f. 163 al 166) que corresponden al año 1973.

 

b)      INARA S.A: certificado de trabajo (f. 167) donde se señala que laboró del 15 de mayo al 31 de diciembre de 1975, no obstante, las boletas de pago que obran a fojas 168 y 1166 no permiten corroborar el periodo mencionado pues no especifican a qué periodo corresponde.

 

c)      Andrés Velarde Talleri: boletas de pago obrantes de fojas 877 a 890, pertenecientes a los meses de setiembre a diciembre del año 1981, los cuales no son corroborados con instrumental adicional, pues el documento a fojas 891, es ilegible.

 

9.        Que de lo expuesto, se advierte que aun cuando el demandante acreditaría 11 años, 4 meses y 29 días adicionales de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990 en la vía del amparo, sumados a los 8 años y 5 meses reconocidos por la demandada, tales aportes resultan insuficientes para acceder a la pensión solicitada.

 

10.  Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el accionante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN