EXP. N.° 03402-2012-PA/TC

AREQUIPA

ALICE PATRICIA

ROMÁN DELGADO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alice Patricia Román Delgado contra la resolución de fojas 52, su fecha 19 de junio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que rechazó la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de febrero de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata, doña Patricia Ruby Valdivia Franco, y contra el juez del Segundo Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata, don Luis Alberto Rodríguez Pantigoso, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Nº 7, de fecha 7 de octubre de 2011, que declara la nulidad de actuados e improcedente la medida cautelar de embargo solicitada, y su confirmatoria; la Resolución Nº 14, de fecha 21 de diciembre de 2011, en el proceso seguido contra don Moisés Javier del Carpio Tejada sobre alimentos.

 

Sostiene que habiéndose declarado fundada la demanda de alimentos a favor de sus menores hijas I.S.D.C.R., P.E.D.C.R., y J.A.S.D.C.R., solicitó la medida cautelar de embargo en forma de retención sobre el 60% de los aportes del demandado depositados a la AFP Integra, ordenándose el embargo de dichos fondos; que con posterioridad se declara la nulidad de actuados e improcedente la solicitud de medida cautelar, decisión que tras ser apelada se confirma argumentándose la improcedencia del citado pedido en aplicación de la Ley Nº 27988, que modifica el artículo 20 del Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a la inembargabilidad de dichos fondos, lo cual a su entender afecta los derechos alimentarios de sus hijas, en contravención de la protección dispuesta en la Ley, omitiéndose aplicar el principio del interés superior del niño.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 21 de marzo de 2012, resuelve rechazar la demanda, por considerar que la actora no ha cumplido con subsanar las omisiones en las que incurrió. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.      Que este Tribunal no comparte los argumentos de las instancias precedentes, pues observa que mediante la resolución de fecha 16 de febrero de 2012 se ordenó subsanar la demanda precisando de forma concreta lo que se pide, toda vez que no estaría "claro en qué tipo de proceso se han expedido las resoluciones judiciales" (sic), debiéndose aclarar la participación de la AFP Integra, presentar un nuevo petitorio indicando cuáles son los derechos constitucionales vulnerados, adjuntando las piezas procesales a las que se hace referencia, con la notificación  respectiva a efectos de verificar la admisibilidad de la demanda. Mediante escrito de fojas 26, la recurrente da por subsanada la demanda; sin embargo, se la rechaza con el argumento de que no ha subsanado debidamente las deficiencias advertidas. Al respecto, se desprende de autos que la recurrente adjunta a su escrito de subsanación copias de las resoluciones cuestionadas y sus respectivas notificaciones, de donde se puede observar claramente que sus cuestionamientos se circunscriben a lo contenido en las resoluciones, por cuanto estima que la decisión adoptada vulnera los derechos alimentarios de sus hijas, debidamente protegidos por el ordenamiento legal, en cumplimiento de una decisión judicial, aspectos que no habrían sido considerados a favor de la actora, pues el juez constitucional, lejos de coadyuvar al trámite del proceso, rechaza la demanda argumentando que se ha omitido subsanar cada una de las observaciones, convirtiendo su demanda en imprecisa. Este Colegiado considera que tal actuación no se encuentra acorde con los principios que deben conducir el proceso constitucional, toda vez que de los actuados se puede apreciar que las presuntas omisiones advertidas bien pudieron ser complementadas con los datos de los cuales disponía el juez constitucional en aplicación del principio de dirección judicial del proceso previsto en el artículo III y el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que en ese sentido se debe considerar que las resoluciones que rechazan la presente demanda de amparo con el argumento de que el petitorio resulta impreciso y ambiguo, toda vez que no indica cuál es el efecto pretendido con la demanda,  constituyen exigencias de requisitos irrazonables al presente caso, pues como ya se ha advertido el petitorio resulta claro al señalar por qué y cuáles son las resoluciones judiciales atentatorias de los derechos invocados. En consecuencia tales resoluciones corresponden más bien a un análisis de improcedencia de una demanda y constituyen exigencias que vulneran el derecho de acceso al órgano jurisdiccional de la recurrente.  

 

5.      Que adicionalmente a ello este Colegiado estima que los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, pues tal como se observa, en el proceso de alimentos existe la obligación del pago de la pensión alimenticia a favor de las menores; sin embargo por otro lado se hace imposible su ejecutabilidad en tanto se impide la afectación de los aportes acumulados en la AFP Integra, accionar que aparentemente afectaría la garantía de la cosa juzgada, evidenciándose la colisión por un lado, con el principio de la cosa juzgada de las resoluciones judiciales y, por el otro, con el derecho a la pensión de jubilación, lo cual, a juicio de este colegiado, podría repercutir de alguna manera sobre los derechos constitucionales invocados por la recurrente. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otras cosas, si efectivamente se afectaron o no los derechos invocados.

 

6.      Que en consecuencia corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma recabe información sobre el proceso de alimentos recaído en el Exp. Nº 00346-2010, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados y a quienes puedan tener interés legítimo en el proceso, esto es, a don Moisés Javier del Carpio Tejada, a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de 19 de junio de 2012 y pronunciarse conforme a lo expresado en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN