EXP. N.° 03402-2013-PA/TC

PIURA

LUCIANA MENDIVES

VILLAVICENCIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luciana Mendives Villavicencio contra la resolución de fojas 709, su fecha 20 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 69621-2005-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

2.       Que el artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

3.       Que según el documento nacional de identidad que obra a fojas 1, la actora nació el 25 de noviembre de 1943 de lo que se deduce que cumplió 50 años el 25 de noviembre de 1993.

 

4.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.       Que en las resoluciones cuestionadas y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada por haber acreditado 9 años y 6 meses de aportaciones.

 

6.       Que a efectos de verificar aportaciones no reconocidas, este Colegiado ha evaluado los documentos obrantes en el expediente administrativo 200311405, uno de los cuales es el certificado de trabajo fedateado emitido por  el exempleador Pesquera Paita S.A. que señala que la actora laboró del 1 de marzo de 1964 al 25 de agosto de 1984 (f. 393), con el que se podría acreditar más de 25 años de aportes, los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

7.       Que en consecuencia la pretensión plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA