EXP. N.° 03405-2012-PHC/TC

CUSCO

ISIDRO HANCCO

CHOQUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Melquiades Prieto Trelles a favor de don Isidro Hancco Choque contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada Liquidadora y de Apelaciones de CanchisSicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 111, su fecha 13 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de diciembre de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Isidro Hancco Choque y la dirige contra el juez de paz letrado de Chumbivilcas, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 24, de fecha 21 de noviembre de 2011, la resolución N.º 25 de fecha 22 de noviembre de 2011 y la Resolución N.º 26, de fecha 28 de noviembre de 2011. Alega la afectación  de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la pluralidad de instancia y a la libertad del favorecido.

 

Al respecto refiere que el favorecido dedujo la nulidad de los actuados a partir de la Resolución N.º 24, con la finalidad de que se reponga el proceso N.º 79-2011 seguido contra la Empresa de Servicios Múltiples Corco Huayco S.A., y se provea con arreglo a ley el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 20, y que asimismo se conceda dicho recurso. Manifiesta que el Juzgado, “en una situación por demás arbitraria e ilegal”, emite la Resolución N.º 24 declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 20, y posteriormente emite la Resolución N.º 25, que declara consentida la Resolución N.º 24; indicando que ambas resoluciones se han expedido en contra de lo previsto por el artículo 300º del Código Procesal Civil, afectándose el acceso al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a la pluralidad de instancia.

 

De otro lado señala que a través del pedido de nulidad de actuados se está discutiendo la eficacia jurídica de la resolución N.º 20, por lo que antes de pretender continuar con el trámite de desafectación del vehículo embargado, se debe previamente resolver dicho pedido de nulidad en atención a la observancia del debido proceso.

  

Finalmente expresa que se han emitido la Resolución N.° 26, que apercibe al recurrente con disponer su ubicación y captura, apercibimiento que es ejecutado por Resolución N.° 28, situación que constituye un acto arbitrario puesto que los emplazados careces de razón.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el caso materia de análisis, si bien el recurrente interpone demanda de hábeas corpus argumentando la afectación de los derechos reclamados, este Colegiado advierte que las resoluciones cuestionadas no inciden negativamente en la libertad individual del demandante, sino que declaran procedente la petición de desafectación del bien mueble materia de embargo en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero que se sigue contra la Empresa de Servicios Múltiples Corcohuayco S.A.

 

4.      Que por consiguiente, resulta de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que no inciden en la libertad individual del favorecido.

 

5.      Que no obstante lo expuesto el recurrente también señala en su demanda que se ha dispuesto la orden de captura en su contra por Resolución N.° 28, sin embargo de autos no se advierte que dicha resolución haya sido cuestionada ni mucho menos haya obtenido pronunciamiento del órgano superior en grado, razón por lo que no se ha cumplido con el requisito de firmeza exigido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN