EXP. N.° 03406-2012-PHD/TC

CUSCO

HELGA SUÁREZ CLARK

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Helga Suárez Clark contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 653, su fecha 6 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Arzobispo del Cusco, señor Juan Ugarte Pérez, la Directora del Archivo Arzobispal, doña Marilú Amenero Santos, debidamente representados por la Asesora Legal del Arzobispado del Cusco, doña Mariángeles Romero Guevara; el Asesor Legal del Convento La Merced, señor Luis Ernesto Delgado Pérez y el Prior del Convento de Santo Domingo, Fray Luis Enrique Ramírez Camacho, solicitando el acceso a la información que el archivo arzobispal custodia a través de la renovación de su carnet de lectora. Manifiesta ser alumna del departamento de Historia de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco y que en el año 2004 se le otorgó un carnet de investigadora para el archivo arzobispal; que, sin embargo, al solicitar la renovación de su carnet el 2 de marzo de 2009, ésta le ha sido denegada verbalmente “refugiándose tras una reja de metal que le impide el ingreso al archivo” (sic), por lo que procedió a interponer silencio positivo contra dicha decisión, recurso que también ha sido denegado por la asesora legal del arzobispado. Agrega que se le viene impidiendo el acceso a la información que custodia el arzobispado y otras dependencias adscritas a él, situación por la cual no puede trabajar ni acceder a información personal y familiar que se encuentra almacenada en el archivo arzobispal.

 

2.        Que don Luis Ernesto Delgado Pérez, abogado y apoderado del Convento La Merced, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, manifestando que con fecha 8 de enero de 2007, se le denegó a la recurrente su pedido de prácticas en la biblioteca y la renovación de su carnet porque el local de la biblioteca del convento se encontraba en plena adecuación y no estaba en funcionamiento, por lo que no se lesionó el derecho invocado.

 

3.        Que doña Marilú Amenero Santos, en su condición de Directora del Archivo Arzobispal contesta la demanda manifestando que en el año 2004 la recurrente fue admitida como lectora del Archivo Arzobispal haciendo uso de los libros parroquiales del Sagrario; que sin embargo, posteriormente se le prohibió el ingreso a dicho archivo como consecuencia de la conducta agresiva que ha venido mostrando reiteradamente, siendo la última, producida el 14 de noviembre de 2006, una muestra de ello; y es que en dicha fecha, luego de haber sido agredida físicamente por la demandante, ésta procedió a robar una caja con documentos pertenecientes al siglo XVI, hecho por el cual se la denunció, incidente que se viene tramitando en el expediente N.º 511-2007, ante el Tercer Juzgado Penal del Cusco. En tal sentido, refiere que se ha permitido el acceso a la información que resguardan, pero que dado el comportamiento de la actora, se ha procedido a impedirle su ingreso a efecto de resguardar la seguridad e integridad física de sus otros lectores y de la información que custodian.

 

4.        Que don Fray Luis Enrique Ramírez Camacho deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda manifestando que la actora no ha acreditado haber requerido con documento de fecha cierta al Convento Santo Domingo o a su persona el acceso a la información que custodian.

 

5.        Que el Arzobispo del Cusco, don Juan Antonio Ugarte, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda afirmando que el Arzobispado del Cusco no es una institución pública, dado que resulta ser una entidad dependiente del Estado del Vaticano, por lo que tiene personería jurídica de naturaleza canónica.

 

6.        Que con fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 2 de setiembre de 2011 declaró improcedente la demanda, por estimar que lo que en realidad pretende la recurrente es la renovación de su carnet de lector y no la entrega de un documento determinado, razón por la cual los hechos y el petitorio no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

7.        Que el hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución. Puesto que en este caso se ha pretendido la tutela del derecho de acceso a la información pública, es pertinente indicar que el artículo 2º, inciso 5 de la Constitución, establece que tal derecho consiste en: “solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. Dicha información es aquella que “obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.

 

8.        Que la recurrente, en su recurso de agravio constitucional, manifiesta que “la vocalía deforma mi petitorio que ‘deseo contar con mi partida de bautizo, lo que corresponde a otro procedimiento’ porque el petitorio de demanda anexado (64-B) indica que pido carne (sic) de lectora para entre otros trabajar siendo titulada historiadora que necesita trabajar con el carne (sic) todos los días y no una sola vez, como también lo acreditan los anexos de demanda (…)” (sic), (f. 680), argumentos por los cuales solicita que este Colegiado proceda a “ordenar la renovación de mi carnet de lector al archivo arzobispal así que a las bibliotecas y archivos de sus dependencias” (sic), (f. 680).

 

9.        Que, en tal sentido, se evidencia que el propósito de la demanda de la recurrente es que se le expida judicialmente un carnet de lectora de la biblioteca del Arzobispado del Cusco, pretensión que no guarda relación inmediata o directa con el derecho de acceso a la información pública que tutela el proceso de hábeas data, pues no ha acreditado que dicha entidad resguarde información pública, así como tampoco solicita el acceso a algún documento que por su data pueda considerarse de carácter público, razón por la cual, en atención al artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

 

Además, la parte emplazada no forma parte ni integra la Administración Pública, es decir, carece de legitimidad para obrar pasiva.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA