EXP. N.° 03408-2012-PA/TC

AREQUIPA

PEDRO EUSEBIO MEZA PAUCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Eusebio Meza Pauca contra la resolución de fojas 58, su fecha 2 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que rechazó por inadmisible la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de diciembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 2 de noviembre de 2011 que declaró improcedente su demanda contencioso- administrativa. Sostiene que interpuso demanda contencioso administrativo en contra de la ONP solicitando la inaplicabilidad de la Resolución Nº 07994-2003-GO/ONP y el reconocimiento de la pensión completa por cumplir los requisitos de la Ley Nº 25009 (Exp. Nº 0265-2008), la cual fue desestimada en segunda instancia, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que la Sala Civil no evaluó ni merituó todas las pruebas acompañadas que acreditaban sus años de aportación y el trabajo realizado, correspondiéndole así la pensión completa solicitada.  

 

2.      Que con resolución de fecha 20 de enero del 2012 el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, rechaza la demanda de amparo por inadmisible al considerar que el recurrente no ha motivado que los hechos y el petitorio estén referidos al contenido de los derechos invocados, y no ha cumplido con acreditar por qué la vía ordinaria no es la idónea y satisfactoria para la protección de sus derechos. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma el rechazo de la demanda, al considerar que el recurrente no ha absuelto las observaciones formuladas por el Juzgado.

 

3. Competencia de este Tribunal Constitucional para evaluar la inadmisibilidad de una demanda de amparo

 

3.1.            Que este Colegiado estima necesario emitir pronunciamiento solo en lo que constituye materia de agravio constitucional, en este caso el rechazo de la demanda de amparo por inadmisible al no haberse cumplido con absolver las observaciones formuladas por el Juzgado.

 

3.2.            Que el artículo 202°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú, establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. En tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo, como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N° 0192-2005-PA/TC, Fundamento 2), debiendo exigirse en este último supuesto que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se rechaza la misma de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad que, per se, constituyan barreras burocráticas judiciales y/o vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

3.3.            Y es que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye un derecho de prestación que solo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal. Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, las cuales no pueden constituir un obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetarse siempre su contenido esencial, así como tampoco nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio solo puede regularse por ley (Cfr. Exp. N° 02438-2005-PA/TC, Fundamento 6).

 

4.  Razonabilidad de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo contra resolución judicial

 

4.1.            Que, en el presente caso, los órganos judiciales inferiores al haber exigido al recurrente que subsane la omisión en que incurrió en su demanda (por no haber motivado que los hechos y el petitorio estén referidos al contenido de los derechos invocados, y no haber cumplido con acreditar por qué la vía ordinaria no es la idónea y satisfactoria para la protección de sus derechos), le ha impuesto en forma arbitraria e irrazonada requisitos de admisibilidad que constituyen obstáculos para el acceso a la jurisdicción constitucional. Y es que el no haber motivado que los hechos y el petitorio estén referidos al contenido de los derechos invocados, y el no haber cumplido con acreditar por qué la vía ordinaria no es la idónea y satisfactoria para la protección de los derechos, antes que causales de inadmisibilidad, constituyen causales para declarar la improcedencia de la demanda de amparo recogidas en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual dicha inadmisibilidad no es tal, sino en puridad constituye una improcedencia de la demanda.  

 

5. Análisis de la controversia

 

5.1.            Que sin perjuicio de lo antes expuesto y sin necesidad de entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado tiene a bien precisar, tal como ya lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria de la demanda contencioso administrativa), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

5.2.            En efecto en el presente caso el Colegiado aprecia de fojas 17 a 20 que la resolución judicial cuestionada, que desestimó la demanda contencioso- administrativa, ha sido emitida por órgano competente y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión emitida en el caso, más aún cuando de la propia resolución cuestionada es posible apreciar que la decisión desestimatoria de la demanda fue emitida por no haberse ofrecido suficiente material probatorio que acredite los períodos de aportación alegados por el recurrente.

 

5.3.            Por tanto este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 [barra]

EXP. N.° 03408-2012-PA/TC

AREQUIPA

PEDRO EUSEBIO MEZA PAUCA

 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 14 de diciembre de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Eusebio Meza Pauca contra la resolución de fojas 58, su fecha 2 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que rechazó por inadmisible la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de diciembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 2 de noviembre de 2011 que declaró improcedente su demanda contencioso- administrativa. Sostiene que interpuso demanda contencioso administrativo en contra de la ONP solicitando la inaplicabilidad de la Resolución Nº 07994-2003-GO/ONP y el reconocimiento de la pensión completa por cumplir los requisitos de la Ley Nº 25009 (Exp. Nº 0265-2008), la cual fue desestimada en segunda instancia, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que la Sala Civil no evaluó ni merituó todas las pruebas acompañadas que acreditaban sus años de aportación y el trabajo realizado, correspondiéndole así la pensión completa solicitada.  

 

2.      Que con resolución de fecha 20 de enero del 2012 el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, rechaza la demanda de amparo por inadmisible al considerar que el recurrente no ha motivado que los hechos y el petitorio estén referidos al contenido de los derechos invocados, y no ha cumplido con acreditar por qué la vía ordinaria no es la idónea y satisfactoria para la protección de sus derechos. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma el rechazo de la demanda, al considerar que el recurrente no ha absuelto las observaciones formuladas por el Juzgado.

 

 

3. Competencia de este Tribunal Constitucional para evaluar la inadmisibilidad de una demanda de amparo

 

3.1.            Que este Colegiado estima necesario emitir pronunciamiento solo en lo que constituye materia de agravio constitucional, en este caso el rechazo de la demanda de amparo por inadmisible al no haberse cumplido con absolver las observaciones formuladas por el Juzgado.

 

3.2.            Que el artículo 202°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú, establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. En tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo, como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N° 0192-2005-PA/TC, Fundamento 2), debiendo exigirse en este último supuesto que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se rechaza la misma de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad que, per se, constituyan barreras burocráticas judiciales y/o vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

3.3.            Y es que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye un derecho de prestación que solo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal. Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, las cuales no pueden constituir un obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetarse siempre su contenido esencial, así como tampoco nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio solo puede regularse por ley (Cfr. Exp. N° 02438-2005-PA/TC, Fundamento 6).

 

4.  Razonabilidad de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo contra resolución judicial

 

4.1.            Que, en el presente caso, los órganos judiciales inferiores al haber exigido al recurrente que subsane la omisión en que incurrió en su demanda (por no haber motivado que los hechos y el petitorio estén referidos al contenido de los derechos invocados, y no haber cumplido con acreditar por qué la vía ordinaria no es la idónea y satisfactoria para la protección de sus derechos), le ha impuesto en forma arbitraria e irrazonada requisitos de admisibilidad que constituyen obstáculos para el acceso a la jurisdicción constitucional. Y es que el no haber motivado que los hechos y el petitorio estén referidos al contenido de los derechos invocados, y el no haber cumplido con acreditar por qué la vía ordinaria no es la idónea y satisfactoria para la protección de los derechos, antes que causales de inadmisibilidad, constituyen causales para declarar la improcedencia de la demanda de amparo recogidas en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual dicha inadmisibilidad no es tal, sino en puridad constituye una improcedencia de la demanda.  

 

5. Análisis de la controversia

 

5.1.            Que sin perjuicio de lo antes expuesto y sin necesidad de entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado tiene a bien precisar, tal como ya lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria de la demanda contencioso administrativa), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

5.2.            En efecto en el presente caso el Colegiado aprecia de fojas 17 a 20 que la resolución judicial cuestionada, que desestimó la demanda contencioso- administrativa, ha sido emitida por órgano competente y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión emitida en el caso, más aún cuando de la propia resolución cuestionada es posible apreciar que la decisión desestimatoria de la demanda fue emitida por no haberse ofrecido suficiente material probatorio que acredite los períodos de aportación alegados por el recurrente.

 

5.3.            Por tanto este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN