EXP. N.° 03409-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO ANDRÉS

BOÑÓN TANTA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Andrés Boñón Tanta contra la resolución de fojas 683, su fecha 6 de julio de 2012, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables la Resolución 11370-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de febrero de 2008, que le deniega el acceso a una pensión de jubilación adelantada con arreglo al régimen del Decreto Ley 19990, y la  Resolución 94204-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 25 de octubre de 2010, que declaró infundado su recurso de reconsideración reconociéndole solo 17 años y 5 meses de aportaciones, y declarando en el Cuadro Resumen de Aportaciones 18 años de aportación no acreditados, cuyo reconocimiento pretende por cuanto cumple con los 30 años de aportaciones que establece la ley. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, expresando que las resoluciones en cuestión son el resultado de la valoración conjunta de los documentos presentados por el demandante, y que debe tenerse en cuenta que la  controversia no es laboral, sino previsional, en la que un supuesto exempleador es un tercero ajeno a la relación previsional, y que su dicho es una declaración de tercero que debe ser verificada con documentos expedidos durante la relación laboral y no con documentos extendidos al terminar una supuesta relación laboral.

 

El  Primer Juzgado Civil - Mixto de Jaén, con fecha 14 de marzo de 2012, declara fundada la demanda por considerar que el demandante laboró para su exempleadora durante más de 30 años, los cuales se encuentran debidamente acreditados con el certificado de trabajo correspondiente, respaldado con las planillas de salarios que prueban de manera coherente, razonada e inobjetable los años de aportaciones que se reclaman con la demanda.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada, y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que las planillas de salarios del mes de marzo de 1969 al 31 de octubre de 1981, expedidas en copias fedateadas por el Seguro Social del Perú, son documentos válidos suficientes para determinar que el demandante laboró para su exempleadora desde marzo de 1969 hasta el mes de octubre de 1981, pues cumplen los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional, con los que se acredita que laboró y aportó durante 11años y 9 meses, que sumados a los 17 años y 5 meses reconocidos por la emplazada, equivalen a 29 años y 2 meses de aportaciones, los cuales no resultan suficientes para los 30 años que debe acreditar. Asimismo señala que en el certificado de trabajo presentado como prueba se consigna como fecha de ingreso el 1 de enero de 1964 y que cesó el 31 de octubre de 1981, documento que presenta dudas sobre quién lo emite, siendo que no se ha probado tampoco que la empresa existiera desde esa fecha; y en cuanto a las otras pruebas indica que no resultan suficientes pues no se adjunta medio probatorio alguno de que haya realizado pagos en el mes de noviembre de 1994; respecto al mes de julio de 1998, presenta un documento que no lleva sellos de entidad bancaria alguna.

 

El demandante refiere que sí existen documentos que corroboran el contenido del certificado de trabajo y que estos están constituidos por los libros de planillas y el reporte de ingreso de resultados de verificación de planillas, que se encuentra de folios 280 a 281, del que consta que la empresa se encontraba en operaciones desde 1964; también manifiesta que puede acreditar el periodo faltante con una declaración jurada, finalmente solicita que en el supuesto negado de que ello no se tome en cuenta se aplique el principio iura novit curia en su beneficio y se le otorgue en cambio una pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

El recurrente solicita que se declare inaplicables las Resoluciones 11370-2008-ONP/DC/DL 19990 y  94204-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, que le deniegan el acceso a una pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley 19990, pues considera que con su expedición se ha vulnerado su derecho fundamental, por lo que debe reponerse las cosas al estado anterior a tal vulneración y ordenar a la ONP que  le otorgue una pensión de jubilación adelantada de acuerdo a ley.

 

Siendo que en sede judicial se le ha reconocido al actor 29 años y 2 meses de aportes, solo queda por evaluar si el certificado de trabajo que ha presentado como prueba de que su vínculo laboral se inició el 1 de enero de 1964 puede ser corroborado con los demás documentos que obran en autos, y de ser necesario verificar si existen pruebas que permitan concluir que efectuó aportaciones en el mes de noviembre de 1994 y  en julio de 1998.

 

Por otro lado, considerando la pretensión expresada en el recurso de agravio constitucional, es procedente analizar si corresponde al demandante tener acceso a una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada o del régimen general conforme al Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

2.1.            Argumentos del demandante

 

Sostiene que con la expedición de las resoluciones cuestionadas se ha violado su derecho fundamental de acceso a la pensión, pues ha presentado pruebas que demuestran  que cumple los requisitos para gozar de una pensión de jubilación adelantada como lo solicita en su demanda, o una del régimen general con carácter subordinado como lo refiere en su recurso de agravio constitucional.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Alega que no basta con presentar un certificado de trabajo otorgado al finalizar una relación laboral, sino que este debe ser cotejado con documentos que se hayan generado durante dicho contrato de trabajo, requisito que no ha cumplido el actor.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

2.3.3.  De acuerdo con la copia del documento nacional de identidad (f. 640), el demandante nació el 30 de noviembre de 1947 por lo tanto, cumplió la edad requerida el 30 de noviembre de 2002.

 

2.3.4.  A efectos de acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, el accionante  ha presentado la siguiente documentación, sin adjuntar medio probatorio alguno respecto al mes de noviembre de 1994.

 

a)      Copia legalizada notarialmente del certificado de trabajo (f. 7) otorgado por su exempleador Compañía Comercial y Molinera Nor Oriente S.A., en el que se indica como fecha de ingreso el 1 de enero de 1964 y de cese el 31 de octubre de 1981.

 

b)      Copias fedateadas del libro de salarios correspondiente al exempleador mencionado en el literal precedente (ff. 8 a 174), en el que no se verifica que la fecha de ingreso del actor sea el 1 de enero de 1964, pues en él aparece a partir del año 1969 (f. 33).

 

c)   Copia legalizada notarialmente de un certificado de pago regular – grupo especial (f. 111) y copia fedateada del mismo documento (f. 520),  con el que pretende acreditar aportes por el mes de julio de 1998, siendo que en ellos no figura el sello de la entidad bancaria, por lo que no tienen valor probatorio.

 

2.3.5 Respecto a los medios de prueba mencionados en los literales a) y b) del   fundamento precedente, resulta pertinente señalar que el demandante se ha limitado a sostener que los libros de salarios acreditan su fecha de ingreso y que ello aparece en el Reporte de Ingreso de Resultados de Verificación de Planillas 755782-VER.2 (ff. 280 y 281). Este Colegiado ha verificado que como se señala en el literal b), no es cierto que en los libros de salarios figure el actor desde el 1 de enero de 1964, y en cuanto al reporte efectuado por la ONP, en el rubro Remuneraciones y Aportes se indica: Periodo Desde: 1964-1 Hasta 1981-10, luego los rubros Año, Per, Monto, Aporte se encuentran en blanco, pues en Observaciones  indica que por diversas circunstancias la verificación no se pudo efectuar. En consecuencia, teniendo en consideración lo indicado en el literal c) precitado, la  demanda debe desestimarse en cuanto a la pretensión de acceso a la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990.

 

2.3.7.No obstante lo dicho este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del accionante se analizará según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

2.3.8.De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.9. Apreciándose de los actuados que el demandante reúne 29 años y 2 meses de aportaciones y que, a la fecha, cuenta 65 años de edad este Colegiado debe concluir que reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, desde el 30 de noviembre de 2012 (fecha en que cumplió 65 años de edad), motivo por el cual debe estimarse la demanda y abonarse las pensiones generadas desde dicha fecha.

 

2.3.10. Respecto a los intereses legales en la STC 05430-2006-PA/TC se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.11.Finalmente si bien correspondería de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, en aplicación de lo establecido por el artículo 412 del Código Procesal Civil, que regula supletoriamente esta materia, que se materializa en el hecho de que la controversia constitucional ha sido resuelta aplicando el principio iura novit curia conforme al fundamento 2.3.7., lo que ha conllevado una nueva delimitación de la pretensión demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Ordena que la ONP le otorgue al actor una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, de conformidad con el fundamento 2.3.9. supra, con el abono de las pensiones generadas y los intereses legales, sin costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN