EXP. N.° 03413-2012-PA/TC

AREQUIPA

SILVIA ROSARIO

QUISPE CONDORI 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de enero de 2013

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Rosario Quispe Condori contra la resolución de fojas 141, su fecha 22 de junio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de marzo de 2011, la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando su reposición laboral como obrera de parques y jardines de la entidad demandada.  Refiere la demandante que laboró para la entidad demandada desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010; señala que habiendo superado el período de prueba, y realizando labores de naturaleza permanente y sujeta a un horario de trabajo, sólo podía ser separada de su cargo por causa justa luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que su cese vulneró su derecho constitucional al trabajo porque fue despedida de manera incausada.

 

2.      Que la Municipalidad Provincial de Arequipa contestó la demanda tachando el documento de constatación policial, el cual se habría realizado meses después del supuesto despido, y negando que la demandante hubiera trabajado para la demandada hasta diciembre de 2010. Asimismo señala que la demandante celebró un único contrato a tiempo parcial con la demandada, el cual concluyó en octubre por cumplirse la fecha de vencimiento prevista en el contrato, por lo que la demandante dejó de trabajar por este hecho y no por despido alguno.

 

3.      Que tanto el Sétimo Juzgado Civil de Arequipa como la Segunda Sala de Arequipa declararon infundada la demanda por considerar que las pruebas presentadas no formaban convicción en el juzgador, toda vez que la constatación policial fue realizada meses después del supuesto cese, y que los recibos por honorarios consignan fechas en las que supuestamente la demandante ya no estaba trabajando.

 

4.      Que a fojas 3 de autos obra la constatación policial de despido de la demandante, que data del 25 de marzo de 2011, y en donde se indica que la demandante habría laborado hasta el 31 de enero de 2011 y en el que las personas que entrevistó la policía no se identificaron. Asimismo, a fojas 7 de autos obran dos recibos por honorarios profesionales por distintos montos, uno de los cuales no consigna fecha, mientras que el otro está fechado el 5 de enero de 2011. Esta información, sin embargo, no coincide con lo manifestado por la propia demandante en su demanda y con lo señalado por la entidad demandada. Asimismo, la demandante sostiene haber laborado sujeta a un horario de ocho horas, mientras que la entidad demandada niega este hecho, señalando que la demandante fue contratada a tiempo parcial, no obrando documento idóneo para acreditar que habría trabajado más de 4 horas diarias, pues a fojas 8 obra el contrato a tiempo parcial en el que consta que la actora laboró 3 horas y 45 minutos del 1 de agosto al 31 de octubre de 2010, por lo que este Tribunal considera que en el presente caso existe controversia respecto de las fechas en las cuales la demandante efectivamente trabajó para la entidad demandada, y el horario que cumplió la demandante, entre otros hechos.  Así, existiendo hechos debatibles y a fin de resolver la presente controversia, resulta primordial la actuación de medios probatorios y la inmediación del juez con las partes y las pruebas.

 

5.      Que de acuerdo con lo expuesto la vía del amparo no resulta idónea para ventilar el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN