EXP. N.° 03415-2012-PA/TC

MOQUEGUA

EDGAR VIRGILIO

BEDOYA JUSTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Virgilio Bedoya Justo contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 166, su fecha 22 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente y el Secretario General de la Asamblea Nacional de Rectores y contra la Presidenta, el Vicepresidente Académico y el Vicepresidente Administrativo de la Comisión de Orden y Gestión de la Universidad José Carlos Mariátegui, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1362-2011-ANR, de fecha 24 de noviembre de 2011, que amplió el plazo de mandato de la Comisión de Orden y Gestión de la Universidad José Carlos Mariátegui; y que en consecuencia, se ordene su reposición como Rector de la Universidad citada, por considerar que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y la autonomía universitaria.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de Moquegua, con fecha 16 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica para dilucidar la pretensión.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que el artículo 5.2 del CPConst. prescribe que el proceso de amparo no procede cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

 

Sobre el particular, resulta pertinente recordar que este Tribunal en la STC 206-2005-PA/TC, precisó que el CPConst. establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo, es decir, que solo en los casos en que los procesos ordinarios no sean idóneos, satisfactorios o eficaces para la tutela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, será posible acudir al proceso de amparo, correspondiendo al demandante demostrar que este proceso es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso ordinario.

 

4.      Que, en el presente caso, teniendo en cuenta que el acto presuntamente lesivo está constituido por un acto administrativo tal como lo es la Resolución Nº 1362-2011-ANR, se aprecia que este puede ser cuestionado a través del proceso contencioso administrativo por cuanto constituye una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia, razón por la cual, en atención al artículo 5.2 del CPConst., corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por otra parte, cabe indicar que el demandante no ha probado que el proceso contencioso administrativo sea una vía inidónea e ineficaz para restablecer el ejercicio de los derechos alegados como vulnerados, ni acreditado la necesidad de protección urgente a través del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA